D 3223/10-11
Posteado el 29 de Septiembre del 2010 a las 18:29 por admin
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 74 de la Ley Nº 12.008, por el siguiente:
ARTÍCULO 74º: Impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales:
Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos o asimilables a tales emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales, o control disciplinario de los mismos; y los definitivos o asimilables a tales emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado. La Cámara estará facultada para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho que pudieran plantearse.
El plazo para deducir el recurso será de veinte (20) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el Órgano Colegial que dictó el acto administrativo.
El recurso deberá ser fundado en el mismo acto y tendrá efectos suspensivos. El Órgano Colegial podrá requerir a la Cámara la modificación de esos efectos, cuando se alegare fundadamente que dichos efectos pudieren generar la posibilidad de ocasionar un perjuicio inminente o afectar gravemente el interés público.
Cuando la Cámara que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su contestación, se deberá constituir domicilio en aquélla. Si no se ha cumplido este requisito las notificaciones se producirán por ministerio de la ley.
El Órgano Colegial deberá remitir sin más trámite el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Institución, quienes serán pasibles de sanciones procesales en caso de incumplimiento.
Recibidas las actuaciones, la Cámara examinará si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y mediante resolución fundada se expedirá al respecto, dando traslado del recurso al Colegio o Consejo Profesional de origen por el plazo de veinte (20) días.
En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución de las actuaciones al Órgano Colegial de origen.
Si el recurrente alegare que resulta necesaria la apertura a prueba de las actuaciones y que tuviere interés en practicar en razón de su importancia actual para la solución del litigio, deberá ofrecerla al momento de interponer el recurso. La Cámara deberá resolver el pedido de apertura a prueba dentro del plazo de cinco (5) días que se haya contestado el recurso.
En caso de decidirlo favorablemente, se designará por sorteo un miembro de la Cámara que actuará como Juez de Trámite que estará a cargo de etapa de producción de prueba.
Una vez concluida la etapa probatoria, que se sustanciará conforme las previsiones del Título I, Capítulo VIII, de este código, se llamarán autos para sentencia, que será dictada en el plazo de treinta (30) días.
En caso de no corresponder la apertura a prueba, la Cámara imprimirá a las actuaciones el trámite del Proceso Sumario de Ilegitimidad.
Artículo 2°: De forma
FUNDAMENTOS
Desde la sanción del Código Contencioso Administrativo (CCA) de la Provincia de Buenos Aires por la Ley 12.008 las impugnaciones especiales o recursos directos contra las resoluciones de los Colegios o Consejos Profesionales han tenido diversas regulaciones normativas y encuadres jurídicos que, a pesar de sus modificaciones, generaron y generan dificultades prácticas y procesales en su implementación .
Estas situaciones han sido identificadas y analizadas tanto por la doctrina más especializada como por la jurisprudencia del fuero y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En primer término, la diversidad de criterios de las distintas Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la provincia, respecto de la constitucionalidad o no del artículo 74 CCA, como del trámite que cabe otorgar al proceso judicial en cada caso, demuestran claramente que en la actualidad las decisiones finales de los Consejos o Colegios Profesionales nunca pueden aplicarse por la demora en obtener una decisión judicial final. De esa manera tanto los órganos colegiales como los profesionales son expuestos a panoramas y procedimientos disímiles a la hora de impugnar judicialmente esas decisiones, con los consiguientes problemas para resguardar tanto el adecuado control de la matrícula como la seguridad jurídica.
La situación descripta, sumada a la necesidad respetar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a una revisión judicial suficiente en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nuestra Corte Provincial, motivan la necesidad de proponer la modificación al artículo 74 del Código Contencioso Administrativo en base a las fundamentos que se pasan a desarrollar.
I) Evolución normativa
El texto original de la Ley N° 12.008 estableció que el recurso directo debía ser interpuesto en el plazo de 15 días de notificado, directamente ante el tribunal contencioso administrativo competente correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión da lugar a la pretensión procesal (art. 5º, inc. 1º del código) y, consecuentemente, cumplir con los requisitos de toda demanda -establecidos en el artículo 27 del Código- (art. 74, inc. 2º, apartado a)). De hecho, lo denominaba ‘demanda’.
A su vez, según esta ley, el tribunal debía requerir de oficio las actuaciones administrativas al Colegio Profesional, quien debía enviarlo en el plazo de 10 días (art. 74, inc. 2º, apartado b)).
Luego de ello, el tribunal debía dar traslado al ‘Colegio en calidad de demandado’ a efectos de que en el plazo de 10 días esgrima las defensas que considere pertinentes (art. 74, inc. 2º, apartado c)).
En el supuesto de existir hechos controvertidos la causa se abría a prueba por un plazo no mayo de 15 días, luego de lo cual el tribunal, previo llamado de autos, dictaba sentencia en el plazo de 30 días (art. 74, inc. 2º, apartado c) y d)).
Finalmente, el inciso 3º del artículo 74, establecía que el procedimiento allí establecido será de aplicación para: a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la inscripción de la matricula correspondiente; b) los actos mediante los cuales se impongan sanciones en los supuestos contemplados en las normas de aplicación; y c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.
En esta normativa era el tribunal contencioso quien recibía el recurso y decidía sobre su procedencia o no, los colegios profesionales eran considerados demandados en juicio y así debían ejercer su defensa y no existía ninguna restricción para el órgano judicial al momento de resolver.
En la primera modificación al artículo 74 del Código, dada a través de la Ley N° 13.101 , modificatoria de gran parte del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 49, amplió el plazo de interposición de la ‘demanda’ de 15 a 60 días y estableció que será competente el tribunal correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del demandante, según lo establecido en el artículo 5, inciso 2), apartado b) de dicho Código.
En una posterior modificación, la Ley N° 13.325 , en su artículo 1º modificó las reglas procesales y estableció que el recurso tramitaría ante las cámaras regionales en lo Contencioso Administrativo que correspondieran al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado; que debía interponerse ante el órgano colegial que dictó el acto administrativo; que tendría efectos suspensivos y que debería ser fundado en el mismo acto.
Con esta reforma pasó a ser el Colegio o Consejo Profesional quien evalúa la procedencia del recurso y luego eleva las actuaciones la cámara departamental para su tratamiento. Ante una denegatoria del recurso, la norma otorgaba cinco días al interesado para acudir en queja directamente ante la Cámara Departamental.
Finalmente, con dicha modificación se estableció que, recibidas las actuaciones, la Cámara debería llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta (60) días. Ello sin hacer mención alguna a la posibilidad de que previamente la causa sea abierta a prueba en el supuesto de que existencia de hechos controvertidos, tal cual lo disponía el apartado d) del inciso 2º de la anterior redacción del artículo 74.
Por otra parte, a través del artículo 4º de la Ley N° 13.325 se suprimieron los incisos 2º) y 3º) de la anterior redacción del artículo 74 (según Ley N° 13.101, que solamente había modificado el inciso 2º), apartado a)), lo cual fue observado por el Decreto Nº 708/2005 de promulgación .
Asimismo, por su artículo 2º, a efectos de procurar una transición ordenada al nuevo procedimiento, se incorporó una cláusula transitoria como artículo 74 bis, en la que se estableció que las “…pretensiones anulatorias de los actos administrativos definitivos emanados de los colegios o consejos profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, iniciadas bajo el régimen del anterior artículo 74 del Código Contencioso Administrativo (texto según Ley 13.101), quedarán suspendidas en su trámite cualquier sea su estado y se adecuarán al procedimiento recursivo establecido en la presente ley…”.
Para ello se previó que el juzgado requiriera a los accionantes que, en el plazo de 30 días, para que adecuen la presentación del recurso en sede del colegio profesional correspondiente a los términos de la reforma sanciona, bajo apercibimiento de declarar extinguido su derecho, devolviendo la causa al ente e imponiendo las costas en el orden causado, lo cual fue objeto de críticas de la doctrina y considerado inconstitucional por alguna jurisprudencia .
Con las modificaciones indicadas, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires ha quedado redactado de la siguiente manera: “Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo ante las Cámaras Departamentales en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de legalidad de aquéllos. El plazo para deducir el recurso será de quince (15) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el Órgano Colegial que dictó el acto administrativo. El recurso tendrá efectos suspensivos y deberá ser fundado en el mismo acto.
El Órgano Colegial pertinente deberá remitir el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Institución, quienes serán pasibles de multas procesales en caso de incumplimiento.
Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta (60) días.
En caso de denegarse la concesión del recurso por parte del Órgano Colegial, el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la Cámara competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la denegatoria. Con la queja deberá adjuntarse copia de la sentencia recurrida y del escrito recursivo. La Cámara podrá requerir las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas por la Autoridad Colegial dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo el apercibimiento antes previsto. La remisión de las actuaciones administrativas tendrá efectos suspensivos respecto de la sentencia dictada por el Órgano Colegial”
II) La jurisprudencia de las distintas Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo vinculada al art. 74 CCA, el acceso a la instancia judicial y el alcance del control judicial.
El artículo 74 del CCA, en su actual redacción ha recibido numerosas críticas de la doctrina y ha sido declarado inconstitucional en varios aspectos por la jurisprudencia del fuero.
Las distintas Cámaras Regionales en lo Contencioso Administrativo de la Provincia han tenido oportunidad de expedirse sobre el artículo 74 del CCA, no existiendo uniformidad en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso, ya sea respecto de su constitucionalidad, como respecto del trámite judicial a implementar en su lugar en los casos en que los profesionales procuran la revisión judicial de las decisiones finales de los Colegios o Consejos Profesionales .
En relación con la constitucionalidad del artículo 74 del CCA, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo de San Nicolás, La Plata y San Martín declaran su inconstitucionalidad tanto en vista las limitaciones al control judicial pleno como en lo que respecta a lo que consideran la necesidad de establecer al menos dos instancias de revisión judicial por imposición de los tratados internaciones.
Por el contrario, la Cámara de Apelación de Mar del Plata no considera inconstitucional el artículo 74 “… siguiendo el criterio hermenéutico adoptado por la CSJN en el precedente “Casal” y entendiendo que, si el legislador dota a la Cámara de Apelación con el poder de controlar lo actuado por los Colegio o Consejos Profesionales y si la distinción entre examen de cuestiones de hecho y legalidad es –en definitiva- impracticable, entonces el tribunal está compelido a agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (conforme considerando 23 del precedente citado)” (resaltado en original).
En rigor éste Tribunal entiende que no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en tanto “…rehuyo[e] a entender que la mentada habilitación contenida en el art. 74 del C.P.C.A. excluye indirectamente la revisión de las cuestiones de hecho sopesadas por los Colegios profesionales para emitir los actos luego recurridos”.
Respecto del trámite judicial que debe implementarse en los casos en que los profesionales procuran la revisión judicial de las decisiones finales de los Colegios Profesionales, también existen diferencias en el criterio de las distintas Cámaras. Por un lado, la Cámara de Apelación de Mar del Plata considera que el proceso sumarísimo reglado en el artículo 496 del CPCC es el marco adjetivo que mejor concilia con la naturaleza del trámite, dada la celeridad que lo caracteriza, la debida sustanciación del recurso directo –asegurando la bilateralidad- y el principio de seguridad jurídica .
Por su parte, las Cámaras de Apelación de San Nicolás y de San Martín adoptan un criterio por el cual permiten al profesional afectado por la decisión final del Colegio o Consejo Profesional reencauzar su pretensión optando por hacerlo por el procedimiento ordinario o sumario de ilegitimidad previsto en el CCA, en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido con el artículo 27 del CCA.
Por último, la Cámara de Apelación de La Plata entiende que, debido a que resulta inválida la modificación del artículo 74 de la Ley N° 12.008, corresponde aplicarlo en su texto según Ley N° 13.101, y, consecuentemente, para no hacer decaer el derecho a la jurisdicción , se impone considerar al efecto la fecha de interposición del escrito impugnatorio ante el organismo colegial que, no obstante la sede de ingreso, se efectuó de acuerdo a las normas rituales anteriores al cambio normativo. Y, en consecuencia, previa notificación a las partes, manda a remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes, a efectos de proceder al sorteo del Juzgado Contencioso Administrativo que corresponda.
III) La posición de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en: el fallo “Colegio Bioquímicos” declaró que el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo resulta inconstitucional en tanto entiende que limita la impugnación que regula a un control restrictivo de la legalidad cercenando la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal conforme los artículos 15 y 166, párrafo 5º de la Constitución Provincial; articulo 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el fallo citado, se sostuvo que: “…la norma vulnera los principios de acceso irrestricto a la justicia, tutela judicial efectiva, inviolabilidad de la defensa en juicio, juzgamiento integral de los casos en materia administrativa y control judicial suficiente”. De esta manera el Alto Tribunal Provincial pone como piso al control judicial suficiente respecto de los actos administrativos la posibilidad de recurrir a la instancia judicial por una vía ordinaria a través de una pretensión que permita la revisión de cuestiones de hecho y de derecho .
La existencia de la “jurisdicción administrativa” ha sido condicionada por la Corte Suprema de Justicia a la existencia de un control judicial suficiente y efectivo y que éste implica el tener al menos una instancia judicial ordinaria en la cual se puedan revisar las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa .
Concretamente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha entendido que tal como ha quedado consagrado el sistema de impugnación judicial de las decisiones finales de los Consejos Profesionales, cuya norma no hace referencia alguna a la posibilidad de que la Cámara Contencioso Administrativa abra la causa a prueba en caso de existir hechos controvertidos, implica una limitación que vulnera el debido proceso adjetivo y el control judicial suficiente y adecuado, al retacear la inspección de los temas de hecho (al no contemplarse una etapa probatoria) y limitar la revisión de las cuestiones de derecho, a la legalidad (del voto del Dr. Hitters, punto III.B.2, 3er párrafo).
Y más recientemente, el 25 de agosto de 2010 la Suprema Corte dictó el fallo "G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires" , en el que aborda la totalidad de las cuestiones vinculadas al artículo del código contencioso que nos ocupa. Sólo el Dr. Soria, quien considera que los recursos debían ser desestimados por deficiente fundamentación, no ingresó al análisis de las cuestiones fondos. Los restantes magistrados intervinientes (doctores Negri, Kogan, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, y Genoud) llegan a similares conclusiones en sus votos respectivos.
En primer término, se ratifica la doctrina de “Colegio de Bioquímicos”, en lo que respecta a que debe garantizarse el acceso pleno a la jurisdicción de los profesionales sometidos a procedimientos disciplinarios ante los órganos colegiales, posibilitando que el Poder Judicial realice un amplio control sobre el derecho aplicable, con la posibilidad de ofrecer la prueba que haga su mejor defensa: “…siempre deben estar sujetas a control amplio y suficiente por parte de los jueces ordinarios, en tanto el Poder Judicial es el único órgano constitucionalmente autorizado para dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos … la revisión judicial resultaba comprensiva tanto de los hechos como del derecho tenidos en cuenta por el órgano administrativo … El sistema veda expresamente cualquier posibili-dad de sustanciación del recurso y tampoco admite, el ofrecimiento y la producción de prueba. A su vez, limita los alcances de la revisión únicamente a los aspectos de legalidad de la resolución administrativa emitida por los colegios y consejos profesionales. Es decir, esa limitación y no el carácter directo del recurso hace patente que el mecanismo instaurado soslaya y recorta el sistema de revisión amplio que consagran la Constitución provincial y el Código Procesal Contencioso Administrativo, afectando la garantía del debido proceso y los principios constitucionales de acceso irrestricto a la jurisdicción y tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166, último párrafo de la Constitución provincial; 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional).” (del voto de la Dra. Kogan).
Por su parte, el Dr. Hitters, al par que adhiere al voto de sus colegas, realiza un amplio análisis de la supuesta exigencia de una doble instancia judicial para el juzgamiento de las sanciones administrativas, que propugnan algunas de las cámaras del fuero como se indicara anteriormente, en base al art. 8, 2.h] Pacto de San José de Costa Rica. Indica al final de su voto que ha querido “…hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia impuesta por el art. 8.2.h para la persona "inculpada de un delito" se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia . Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las "infracciones" de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el doble conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia para todo tipo de causas . Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC 11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal "dilatación" de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática doble instancia , lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio…. Estimo que la Corte I.D.H. debe tener mucho cuidado y total claridad cuando hace excesivas generalizaciones en esta materia, como lo hizo a partir de la OC 11/90, ya que si se entendiese que la doble instancia vale para todo pleito sin ninguna excepción, se minaría gran parte del Derecho interno de los países suscriptos al sistema que no contempla recursos contra ciertas decisiones, por ejemplo de los tribunales laborales, de familia, civiles, etc. En todo caso lo prudente sería remitir a la ley doméstica en los temas no penales como las infracciones de menor gravedad de esencia criminal, tal cual lo dispone el Protocolo 7º del Convenio Europeo (art. 2.2). Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la doble instancia respecto de "… toda persona culpable de un delito…" (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo. Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la instancia única en varios tipos de enjuiciamiento.”
Asimismo, el Dr. Hitters bajo el título “Intimación al Poder Legislativo”, indica que “…cabe poner de resalto la necesidad de que el Poder Legislativo adopte disposiciones de derecho interno para evitar la Responsabilidad Internacional. En tal sentido, me permito recordar, tal como lo hiciera al votar la causa Ac. 102.434, "De Narváez", res. del 17 X 2007, que el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que los países se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a garantizar su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter "… los Estados parte se comprometen a adoptar … las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe 'respetar' y 'garantizar' el cumplimiento de sus deberes y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches" (art. 2). No debemos olvidar que, según ese Tribunal, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) "el dictado de normas"; y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto aludido … "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser como se dijo efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención". En definitiva, a fin de evitar la eventual responsabilidad internacional del Estado por el aludido vicio normativo, se intima al Poder Legislativo para que, en ejercicio de sus atribuciones, dicte en un tiempo prudencial la norma pertinente que garantice el ajuste del procedimiento previsto para la impugnación de actos de colegios o consejos profesionales a la supralegalidad, pues nada mejor que la ley para enmendar estos huecos del poder legisferante, que obligan a los jueces a estirar demasiado el caucho normativo: in claris non fit interpretatio.”
IV) El proyecto propuesto
A través del proyecto cuya aprobación se propone, se procura adecuar la normativa que regula la impugnación de las resoluciones de los Colegios o Consejos Profesionales a las interpretaciones que ha hecho la cabeza del Poder Judicial provincial sobre el tópico en cuestión, al par que efectuar algunos otros agregados accesorios.
En tal sentido, inicialmente se propone ampliar la gama de actos impugnables judicialmente agregando al primer párrafo del artículo aquellos actos que, sin ser definitivos, puedan ser asimilables a estos por los efectos que de ellos surgen.
Asimismo, se elimina cualquier tipo de restricción en el alcance del control judicial de la medida que se impugna, estableciendo el principio del control amplio que abarca tanto a la legitimidad como la evaluación de los hechos y el derecho aplicable. Asimismo, concordantemente con lo exigido por la Corte Provincial, se abre la posibilidad de ofrecer y producir prueba si la parte interesada así lo solicitare y la Cámara de Apelaciones así lo disponga.
En otro orden, se amplía en cinco días el plazo para interponer el recurso, elevándolo a veinte días desde la notificación del acto pasible de impugnación e igualándolo con el plazo que para la contestación del traslado del mismo se otorga al ente accionado.
Se mantiene el principio del otorgamiento del recurso con efectos suspensivos, pero se incorpora expresamente en la norma un remedio excepcional que consiste en la posibilidad solicitar la modificación de los mismos, cuando se pudiere ocasionar un perjuicio inminente o una grave afectación del interés público.
Desde la faz instrumental del recurso y en relación con la obligación de constituir domicilio en la ciudad donde opera la Cámara de Apelaciones en la que recaerá el recurso, para los casos que se den en ciudades donde no se encuentran situadas dichas Cámaras, se agrega la posibilidad de que las notificaciones correspondientes operen ministerio legis, con una redacción similar a la establecida en el art. 56 inc. 4) del Código Contencioso Administrativo.
Respecto a la admisibilidad del recurso, se establece que serán los Colegios o Entidades asimilables los que recibirán el recurso, pero que los mismos deberán remitir sin más tramite las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso que corresponda para que resuelva sobre el particular. De esta manera, el control de admisibilidad queda en manos del Poder Judicial y no de un órgano de naturaleza administrativa.
En otro orden de ideas y atento al control amplio que se propicia, se establece un juego de reglas relativas al ofrecimiento y producción de la prueba. Dentro de esas reglas se propone la designación de uno de los jueces del órgano colegiado como director de la etapa probatoria. Para aspectos generales la norma expresa una remisión al capitulo pertinente del código de la materia relativo a la prueba.
Finalmente, para el caso de que la etapa probatoria no sea necesaria, se establece, en coherencia con el cuerpo código del fuero especial, que el trámite judicial se canalizará bajo las normas del proceso sumario de ilegitimidad (Titulo II, Capitulo I, Arts. 67 y ss.)
Por lo expuesto, invito a mis pares a que me acompañen en la iniciativa elevada.

PROYECTOS PRESENTADOS


