D 3575-10-11
Posteado el 22 de Octubre del 2010 a las 19:25 por admin
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Articulo 1º: Las indemnizaciones que eventualmente pudieren corresponder a favor de los titulares de las explotaciones mineras a las que alude el artículo 6º de la Ley 14.126, a pesar de la reconversión que se realice según lo allí establecido, sólo comprenderá aquellos daños que se produzcan como derivación directa de su aplicación. En vista de los fines de utilidad pública perseguidos por la citada ley, queda excluido en todos los supuestos el reconocimiento del lucro cesante.
Artículo 2º: En caso de que se perfeccione el supuesto de interrupción anticipada de la actividad prevista en el artículo 8º de la Ley 14.126, no se generará derecho a indemnización alguna para el particular incumplidor.
Artículo 3º: Facultase al Poder Ejecutivo a suscribir con la Municipalidad de Tandil los convenios y acuerdos que se estimen necesarios a los fines de la coordinación de las diferentes acciones conjuntas previstas en la presente ley. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a celebrar convenios y acuerdos con las empresas involucradas, a fin de facilitar su reconversión.
Artículo 4º: De forma
FUNDAMENTOS
Por Ley N° 14.126 (reglamentada por Decreto N° 1.766 del 23 de septiembre de 2010) se declaró paisaje protegido de interés provincial, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley N° 12.704, al área del partido de Tandil denominada “La Poligonal”.
A través de dicha norma se cumple el mandato establecido en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia, por el que se dispone que “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras”.
La Provincia, en ejercicio del dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, privilegia el interés público emergente de la necesidad de garantizar el derecho al ambiente sano por sobre la actividad de explotación minera, procurando la conservación y preservación de la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico de la zona en cuestión.
Asimismo, la Ley N° 14.126 ordenó la elaboración y formalización del Plan de Manejo Ambiental en un todo de acuerdo a los artículos 5º y 9º de la Ley N° 12.704 y estableció la prohibición de otorgar nuevas autorizaciones o habilitaciones para la explotación minera.
En la búsqueda de la armonización de los derechos de todos los sectores involucrados, luego de la creación del Plan mencionado, para aquellos que se encuentran desarrollando la actividad de explotación minera en la zona indicada, dicha norma otorga un plazo razonable para la presentación de un plan de reconversión ante la autoridad competente.
En ese sentido, se considera conveniente establecer desde el ámbito Provincial una serie de estímulos y previsiones de diversa índole, para promover dicha reconversión por parte de los sujetos afectados por la Ley citada.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta los evidentes fines de utilidad pública implícitos en la Ley N° 14.126, como así también su vinculación con el Art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resulta necesario incorporar ciertos parámetros que regulen las consecuencias derivadas de la aplicación de ésta norma.
Este vacío normativo ha sido puesto de resalto, tanto por la jurisprudencia nacional como provincial, al momento de deber definir el alcance y extensión de la responsabilidad del Estado, derivada de su actividad lícita para casos como el que nos ocupa.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que ante ausencia de normativa específica sobre el alcance de la indemnización por la responsabilidad lícita del Estado, no cabe la aplicación analógica de otras normas restrictivas del alcance indemnizatorio, como la prevista en la ley de expropiaciones (ver por ejemplo la causa “Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A. vs. Dirección Nacional de Vialidad”, Fallos 306:140 -1984- entre otras).
Con idéntica orientación, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa causa B. 54.024, "Cantera Gorina S.H. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa". Al analizar una norma de similar contenido al de la Ley 14.126, la Ordenanza Nº 7362/89, que dispuso que deberían cesar automáticamente a la fecha de su promulgación las canteras que se encontraran fuera de las condiciones especificadas en el ejido urbano, también determinó que ante la ausencia de una previsión específica, no correspondía la aplicación analógica de los principios expropiatorios que limitan la reparación al daño emergente.
En éste último antecedente jurisprudencial, el Ministro Dr. Pettigiani sostuvo que en estos casos la apreciación de los daños debe ser “sumamente prudente y restrictiva dada la finalidad de utilidad pública que normalmente llevan ínsitos los actos estatales.” (voto del Dr. Julio Pettigianni, primer párrafo, segunda cuestión).
Estimo necesario fijar pautas claras sobre los alcances de la responsabilidad Estatal derivados de la ejecución de la Ley N° 14.126. Para ello, rescatando los antecedentes jurisprudenciales citados, se propicia introducir como complemento normativo de dicha Ley, un sistema indemnizatorio que conjugue las altas finalidades públicas de la medida tomada (derivación directa de la manda Constitucional establecida en el Articulo 28 de la Carta Magna), la necesidad de impedir el desarrollo de la actividad canteril en la zona delimitada por el Artículo 1º de la Ley N° 14.126, y el razonable resarcimiento económico de quienes eventualmente se vean afectados.
De esta forma, para determinar la indemnización derivada de su aplicación, desaparecerá la necesidad de recurrir a la aplicación analógica de normas, tales como las que rigen la institución expropiatoria, brindándosele al interprete una clara directiva para el cálculo de la misma en caso de corresponder.
En el texto de ésta norma complementaria, se prevé que ante el hipotético deber de indemnizar, el Estado sólo deberá hacerse cargo de los daños que se produzcan como derivación directa de la aplicación de la Ley, excluyéndose en forma expresa el lucro cesante.
Asimismo resulta necesario establecer que, en caso de que se perfeccione el supuesto de interrupción anticipada de la actividad prevista en el artículo 8º de la Ley N° 14.126, ésta no generará derecho a indemnización alguna para el particular incumplidor.
Finalmente, corresponde brindar las mejores herramientas posibles al Poder Ejecutivo Provincial para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 14.126, por lo que corresponde facultarlo a suscribir con la Municipalidad de Tandil los convenios y acuerdos que se estimen necesarios a los fines de la coordinación de las diferentes acciones conjuntas previstas en la presente ley; así como facultarlo a celebrar convenios y acuerdos con las empresas involucradas, a fin de facilitar su reconversión.
Por los motivos expuestos solicitamos a los Señores Diputados nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

PROYECTOS PRESENTADOS


