PROYECTOS PRESENTADOS


D 1985-11-12 Proyecto Facultades de los Jueces y Colegios Profesionales
Posteado el 17 de Agosto del 2011 a las 19:17 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1.- Modificase el artículo 74º de la Ley N° 5827, Orgánica del Poder Judicial, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 74: Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención,  apercibimiento y multa a cualquier sujeto que participe en el proceso, exceptuando a los profesionales colegiados, que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas contra su autoridad, dignidad o decoro en las audiencias, escritos o comunicaciones, de cualquier índole.
Previo a la aplicación de las sanciones, se deberá notificar al particular los hechos sancionables de los que se lo considera prima facie responsable, y de las pruebas que obraren en su contra. El interesado tendrá un plazo de cinco días para presentar por escrito su defensa y ofrecer la prueba que estime pertinente.
Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Este procedimiento se sustanciará por el trámite de los incidentes, regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Las multas no podrán ser superiores a cuarenta (40) jus.

Artículo 2.- Incorpórese como artículo 74 bis de la Ley N° 5827, Orgánica del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:

Articulo 74 bis: Los profesionales colegiados que incurran en alguna de las conductas mencionadas en el artículo anterior podrán ser sancionados única y exclusivamente por el régimen disciplinario correspondiente al Colegio o Consejo Profesional al que pertenezcan. En estos casos, el juez informará inmediatamente los hechos a la institución para que tome las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.

Artículo 3.- Modifíquese el artículo 29º del Decreto Ley N° 7425/68, el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
Artículo 29: RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria deberá comunicarse al Colegio de Abogados departamental donde se encuentre matriculado el profesional interviniente para que aplique la sanción que pudiere corresponder.

Artículo 4.- Modifíquese el artículo 35º del Decreto Ley N° 7425/68, el que quedará redactado de la siguiente manera:

FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código.
En caso de que el destinatario de la corrección sea un profesional matriculado, el juez informará inmediatamente al Colegio o Consejo Profesional correspondiente. En los demás casos, se deberá notificar al sujeto los hechos sancionables de los que se lo considera prima facie responsable, y de las pruebas que obraren en su contra. El interesado tendrá un plazo de de cinco días para presentar por escrito su defensa y ofrecer la prueba que estime pertinente.
Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Este procedimiento se sustanciará por el trámite de los incidentes.
El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave.
4) Comunicar a los Colegios Profesionales correspondientes, en forma inmediata, las conductas que se consideren violatorias a las normas de disciplina o ética profesional cometidas por los profesionales colegiados.

Artículo 5: Modifíquese el artículo 45 del Decreto Ley N° 7425/68, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el segundo párrafo del art. 565 del Código Comercio, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida  Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus, si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.
Para el caso en que quien incurra en temeridad y malicia sea un profesional matriculado el juez deberá comunicar en forma inmediata al Colegio o Consejo Profesional pertinente a fin que proceda a la formación del sumario correspondiente.

Artículo 6: Modifíquese el artículo 130 del Decreto Ley N° 7425/68, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 130: SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional que no esté sujeto a un régimen colegiación obligatoria, éste será pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. Resultará de aplicación lo establecido en el artículo 74.
    Con relación a los profesionales sujetos a colegiación obligatoria, el juez comunicará de inmediato al ente pertinente para que aplique la sanción que pudieren corresponder, a fin que proceda a la formación del sumario correspondiente.

Artículo 7: Modifíquese el artículo 398 del Decreto Ley N° 7425/68, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 398.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, el juez deberá comunicar al Colegio departamental correspondiente este hecho a fin de que se apliquen las sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 8: Modifíquese el artículo 98º de la Ley N° 11922, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 98: SANCIONES. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes deberá comunicarse al Colegio de Abogados departamental, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución que serán impugnables por recurso de apelación.

Artículo 9: Modifíquese el artículo 136º de la Ley N° 11922, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 136: FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 69 de la ley 5.177.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, el juez deberá comunicar de inmediato al colegio profesional para que aplique las sanciones que pudieren corresponder, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.

Artículo 10: Modifíquese el artículo 253º de la Ley N° 11922, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 253.- Reserva y Sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño cuando para desarrollar la actividad del perito no sea menester estar matriculado en Colegio o Consejo profesional.
El procedimiento se sustanciará en los términos del artículo 74º de la Ley N° 5827, Orgánica del Poder Judicial.
En caso de estar sujetos a un sistema de colegiación obligatoria, el Agente Fiscal solicitará al juez que comunique de inmediato al Colegio pertinente los hechos a fin que proceda a la formación del sumario y aplique sanciones que pudieren corresponder.
El Agente Fiscal podrá pedir que el magistrado disponga la sustitución de los peritos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.

Artículo 11: Modifíquese el artículo 349º de la Ley N° 11922, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 349: Poder de Policía y disciplina. El Presidente, respecto de los sujetos que no se encuentren alcanzados por la obligación de matricularse en un colegio o consejo profesional, ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior.
Previo a la aplicación de las sanciones, se deberá notificar al sujeto los hechos sancionables de los que se lo considera prima facie responsable, y de las pruebas que obraren en su contra. El Presidente podrá notificarlo en la misma audiencia dejando constancia en el acta.
El procedimiento se sustanciará en los términos del artículo 74º de la Ley N° 5827, Orgánica del Poder Judicial.
En el supuesto en que los sujetos que cometan las inconductas mencionadas en el primer párrafo estuviesen alcanzadas por la obligación de matricularse, el juez comunicará al colegio pertinente los hechos, para que sea la institución la que aplique la sanción penitente.
Sin perjuicio de lo antes dicho, el juez podrá expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.

Artículo 12.- De forma.

 
FUNDAMENTOS
       

    El texto vigente del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, establece las potestades disciplinarias a los magistrados, para aplicar a los profesionales intervinientes, con el objeto de mantener el buen orden y decoro dentro en los juicios. Textualmente dice: “Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de lo establecido en los Códigos Procesales, podrán aplicar a los profesionales intervinientes las siguientes correcciones disciplinarias: 1) Apercibimiento; 2) Multa, la que no podrá de doscientos cincuenta pesos ($ 250); 3) Suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa en que se dispone; 4) Separación de la causa en caso de reincidencia”.
Las potestades disciplinarias de los jueces, violan los derechos y garantías del Debido Proceso  establecidas en los artículos 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional, al impedir la debida defensa de los procuradores, abogados y peritos sancionados.
Estas correcciones disciplinarias aplicadas por los magistrados “Inaudita parte” agravia los derechos del debido proceso y la defensa en juicio amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Constitución Nacional.
    Asimismo, al permitir estas facultades sancionatorias a los jueces, se violan las garantías previstas en los artículos 5, 7, 8, y 24 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en donde se protege el debido proceso legal.
    También, son violatorias del principio de igualdad (Art. 16 de la Constitución Nacional), creando a favor de los jueces la prerrogativa de aplicar sanciones, sin que el  condenado sea oído previamente sobre el acto que se pretende castigar; asimismo son violatorias del principio del debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional) porque nadie puede ser condenado sin juicio previo, y no es un juicio previo aquel en el que se ventilan hechos diferentes de la actitud asumida por el profesional.
    En tal contexto,  el juzgamiento de los hechos sobrevinientes al que motivó la presentación, debe ser, necesariamente, efectuado por un juez neutral. Este juez tiene que tener imparcialidad para juzgar esas nuevas conductas.
    No existe Estado de Derecho sin Debido Proceso. Por lo que, de no garantizarse el Derecho de Defensa al profesional, se viola flagrantemente la mencionada garantía constitucional.
    La Provincia de Buenos Aires tiene un régimen de verdadera avanzada en materia de ejercicio de la abogacía. La Ley N° 5177 ha inspirado diversas leyes profesionales (Escribanos, graduados en ciencias económicas, médicos, martilleros, corredores públicos, farmacéuticos, químicos, etc.). 
    Dicha norma, dispuso la colegiación obligatoria (art. 1) y creo un colegio de abogados en cada Departamento Judicial de la provincia de Buenos Aires. A cada Colegio de Abogados Departamentales se le encomendó el gobierno de la matricula de los abogados y procuradores (Art. 19). Entre sus funciones se encuentra la de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados (arts. 19, inc. 3). Asimismo esta ley establece que “…es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales” (art. 24).
    Cabe destacar, en este sentido, que en la regulación del procedimiento disciplinario ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, la Ley N° 5177, como las demás leyes profesionales, garantizan el debido proceso y su consecuente derecho de defensa a los profesionales, garantizando así las mencionadas garantías constitucionales.
    La policía del proceso, ejercida por los magistrados, posee una finalidad distinta de la potestad disciplinaria atribuida a los colegios profesionales, puesto que mientras aquélla se centra y tiende a preservar el orden en el proceso, la potestad disciplinaria de la organización colegial  tiende a la salvaguarda y amparo del correcto ejercicio profesional.
    Esta garantía al debido proceso no surge de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial ni de letra del Código Procesal Civil y Comercial, como del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que deja al profesional en absoluto estado de indefensión, ya que es el juez quien considera si la conducta del abogado es maliciosa, resuelve y aplica directamente la sanción que a su entender corresponde.
En este sentido, podemos citar como antecedentes pertinentes en materia de debido proceso a las reglamentaciones para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, las cuales han sido recientemente modificadas y prescriben la necesidad de escuchar a quien pudiera ser pasible de sanción antes de resolver la cuestión. Además reconocen la posibilidad de articular la ulterior vía recursiva.
A razón de la existencia de las antedichas reglamentaciones,  ya se han anulado, decisorios judiciales; por no cumplir con el derecho de defensa del abogado. Fallo 37.006. “R. G. y otro”. Sanción de apercibimiento. Cohecho. Instr 42/106. Sala VII.z”.
Es por todo esto que propugnamos, que la potestad disciplinaria de los profesionales intervinientes en el juicio, quede conferida a los Colegios o Consejos Profesionales de su especialidad. De este modo la aplicación de dichas sanciones en cabeza de los magistrados debe restringirse a aquellos actores que no cuenten con entidades colegiales que prosigan este tipo de procedimientos. Además de ello, en todos los casos deberá darse un proceso sumarial que respete el derecho de defensa los presuntos infractores.
    En ese sentido, con la modificación del artículo 74 de Código Procesal Civil y Comercial se establece un procedimiento, vía incidental, para la aplicación de sanciones del magistrado, sobre las partes, particulares y peritos no colegiados, que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. La finalidad de implementar dicho procedimiento, tiende a garantizar el Derecho Fundamental del Debido Proceso; amparado por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales con Jerarquía Constitucional.
    Por lo expuesto, solicito a los Señores Diputados Provinciales que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.


 

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