PROYECTOS PRESENTADOS


Reforma ley adopción 02:Facultades a Servicios Locales para la protección de derechos de niños y niñas
Posteado el 5 de Agosto del 2011 a las 11:56 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el art. 18 de la Ley 13.298 que quedará redactado de la siguiente forma:

 ARTICULO 18.- En cada municipio la Autoridad de Aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.

Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación. En caso de resultar inevitable la separación del niño de su familia biológica se deberán activar los mecanismos para la rápida y eficaz solución de la situación del niño, activando los trámites a los fines de declararlo en estado de adoptabilidad  y de otorgar la pertinente guarda con fines de adopción.

ARTÍCULO 2°. Sustitúyase el art. 19 de la Ley 13.298 que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTICULO 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a)    Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b)    Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c)    Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención, teniendo como mira el superior interés del niño, niña o adolescente.-
d)    Comunicar dentro de las veinticuatro horas ( 24) al Juez de Familia competente del departamento judicial correspondiente a la ciudad en la que se encuentren radicados, la existencia de niños, niñas o adolescentes en estado desamparo, ya se trate porque sus padres hubiesen sido privados de la patria potestad y no exista dentro de su familia de origen ampliada una persona que asuma la responsabilidad de ser su guardadora; o cuando se constatare la existencia de niños, niñas o adolescentes que hubiesen sido sometidos a actos que vulneren su desarrollo o de sus derechos fundamentales; o cuando se constatare la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente en estado de vulnerabilidad de sus derechos. La comunicación al Juzgado de Familia competente es considerada deber de los funcionarios que tuviesen conocimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas y su incumplimiento será considerada falta grave a los fines de aplicar las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. El Juez deberá velar por el interés superior del niño, niña o adolescente, y de considerarlo pertinente, declarará mediante resolución fundada su estado de adoptabilidad, mediante el procedimiento regulado en la Ley de Procedimiento Adopción Provincial.”

ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el art. 32 de la Ley 13.298 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 32.- Las medidas de protección son aquellas que, teniendo en cuanta el superior interés del menor, disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas. La medida de protección adoptada por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas al Juzgado de Familia competente del Departamento Judicial que tenga jurisdicción en el asiento del Servicio Local, para que éste aplique el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento de Adopción Provincial. La comunicación al Juzgado de Familia competente es considerada deber de los funcionarios que tuviesen conocimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas y su incumplimiento será considerada falta grave a los fines de aplicar las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. -“
 

ARTICULO 4º: Sustitúyase el art. 33 de la Ley 13.298 el que quedará redactado de la siguiente forma:
  “ARTÍCULO 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas el tiempo y  tendrán una duración máxima de seis (6)  meses, siendo prorrogables por única vez y mediante resolución fundada del Juez de Familia interviniente por otro período de igual duración. En ningún caso una medida de protección de derechos implicará la privación de libertad ambulatoria del niño. No podrá disponerse el cese de la medida de protección por voluntad unilateral del niño, salvo que así lo entendiere el Juez de Familia competente, teniendo en cuenta el interés superior del niño.  Agotado el plazo de la medida de protección, el Juez de Familia Competente, declarará o no el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, de acuerdo a las circunstancias del caso y a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Adopción Provincial.-

ARTICULO 5º: Sustitúyase el art. 35 de la Ley 13.298 el que quedará redactado de la siguiente forma:

   “ARTÍCULO 35: Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las medidas que a continuación se enuncian:
 
 
Provincia de Buenos Aires
                                                                                Honorable Cámara de Diputados

a)    Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar, 
b)    Orientación a los padres o responsables,
c)    Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o su familia,
d)    Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento educativo oficial,
e)    Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
f)    Asistencia integral a la embarazada.
g)    Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.
h)    Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
i)    Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
j)    Inclusión en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento en adicciones.
k)    Asistencia económica.
l)    Integración en núcleos familiares alternativos.
m)    Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, velará deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas.

La medida de abrigo tiene como objeto  brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalué la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
La excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es aplicable en resguardo del interés superior del niño cuando:
1.      Las violaciones a los derechos del niño impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen otras estratégicas de protección.
2.     el niño lo requiera por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para su reintegro o derivación a otro programa.
3.      sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones en que el niño se encuentra solo, perdido o desvinculado.
En forma simultánea a las disposición de esta medida, se deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar – siempre que sea posible- el retorno del niño a su seno familiar.
En el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación del niño con su familia.
En caso que el Servicio Local estime que esta revinculación no se podrá producir o puede atentar contra el interés superior del niño, deberá promover las acciones pertinentes para la rápida declaración del estado de adaptabilidad del niño.

La ubicación del niño fuera de su hogar podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados.
                                                                                
Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas.
Vencidos los plazos indicados sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar, el Servicio Local de Protección de Derechos en el plazo de cinco días realizará una síntesis de lo actuado con el niño y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas y debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y los resultados obtenidos para su presentación ante el magistrado interviniente. En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de convivencia sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes legales, y podrá requerir del Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles que estimen necesarias para la protección de los derechos del niño o iniciarlas en forma directa ante las autoridades judiciales pertinentes.

En aquellos casos los cuales el niño deba quedarse por tiempo mas prolongados en los hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados o en otros lugares alternativos, el Servicio Local deberá requerir a la autoridad judicial el dictado de una medida de guarda institucional, en la que deberá constar las condiciones que la misma debe revestir asi como también la persona responsable del niño en aquellas entidades de atención social y/o de salud, los responsables de estas instancias deberán elaborar en forma consensuada con el niño su proyecto de vida el cual podrá contemplar la posibilidad de reintegrarse a su familia u otra medida de acogimiento familiar respetando la red afectiva del niño.
Durante el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar, el niño deberá ser respetado en sus creencias y en su intimidad, no podrá ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales en a su honra y reputación. En consulta con el niño, los responsables de acoger al niño, sean familiares o entidades deberán proponer a los Servicios Locales de Protección un plan de atención al niño que contemple su escolaridad, salud, recreación y mantenimiento con sus vínculos comunitarios.
El niño deberá ser informado por el Servicio Local de Protección en forma comprensible, de acuerdo a su edad sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la autoridad judicial, para su permanencia fuera de ese ámbito, sobre las condiciones en que se revisarán dichos plazos y sobre los pasos futuros.
Al disponerse las medidas de protección, el magistrado interviniente deberá consignar las restricciones a la patria potestad que las mismas implican, y las autorizaciones correspondientes a quienes ejerzan la guarda durante su vigencia.

ARTICULO 5º:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se modifican los artículos 18, 19, 32, 33 y 35 de la Ley 13298, ello con la finalidad de compatibilizar el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el procedimiento de adopción legislado en la Ley de Procedimiento de Adopción Provincial
Receptando algunas de las conclusiones arribadas en las Jornadas sobre “Nuevas normativas para el procedimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes” Organizadas por la Honorable Cámara de Diputados Provincia de Buenos Aires. Observatorio Social Legislativo, se establece un plazo específico de duración de las medidas de protección.-
Asimismo se establece el deber de los funcionarios integrantes del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, del deber de comunicar al Juez de Familia competente, la existencia de niños, niñas y adolescentes en estado de desamparo, aplicando así el procedimiento de adopción provincial.-
Con la comunicación al Juez de Familia, de las medidas de protección adoptadas por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, se pone en marcha un sistema integral de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, incorporando de esa forma a todos los actores sociales intervinientes, y la correcta aplicación de políticas públicas de inclusión e integración social.-
La comunicación, al Juez de Familia, de las medidas de protección tomadas, hace que tanto el órgano administrativo (Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño) y el órgano judicial, actúen de forma conjunta, agotando en esa instancia y por todos los medios posibles la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen, agilizando de esa forma el dictado del estado de adoptabilidad, por parte del Juez de Familia, en caso de corresponder.-
La actuación conjunta del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño  y de la Justicia, también hará que se acorten los tiempos de institucionalización de los niños, niñas o adolescentes, los que en la actualidad se prolongan por años.-
 En suma el proyecto de ley propuesta, que es necesario que sea sancionado juntamente con la Ley de Procedimiento de Adopción, pues son complementarias, resultan ser el mejor mecanismo para proteger los derechos de los niños, niñas o adolescentes, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Sobre los Derechos de los Niños, las leyes nacionales aplicables a la materia, la Constitución Provincial y fundamentalmente el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de una familia, sea ésta de origen o adoptiva.-
A méritos de las consideraciones vertidas es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad


 

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