PROYECTOS PRESENTADOS


Reforma Ley de Adopción 01- Normas de procedimiento
Posteado el 5 de Agosto del 2011 a las 12:06 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de:

L E Y

LIBRO I
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopción en toda la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 2º.- Principio Rector:   En  la interpretación y aplicación de esta Ley el principio rector será el  interés superior del niño, consagrado  en la Convención sobre los Derechos del Niño; en el articulo 19 de la Convención Interamericana  de los Derechos Humanos y en la Ley provincial 13.298

ARTICULO 3º: Principios Generales: Además del principio rector establecido en el artículo segundo, en la aplicación de la presente Ley resultan de aplicación obligatoria, todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño, concordantes y en especial en carácter enunciativo, los siguientes:
1)    Derecho del niño, niña o adolescente,  a ser tratado como Sujeto de Derecho.-
2)    Derecho del niño, niña o adolescente, a conocer su identidad.-
3)    Derecho del niño a no ser discriminado sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
 

Provincia de Buenos Aires
Honorable Cámara de Diputados

4)    Derecho del niño, niña o adolescente, a ser oído, durante todo el procedimiento.-
5)    Derecho del niño, niña o adolescente, a la protección y asistencia especial del Estado.-
6)     Derecho del niño, niña o adolescente, a vivir y ser criado en el seno de una familia.-
7)    Derecho del niño, niña o adolescente, a tener una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.-
8)    Derecho del niño, niña o adolescente, a la educación.-
 

ARTICULO 4º. Competencia: A los fines de aplicación de la presente Ley será competente, el Juez de Familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio  será competente el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, o el Juez de Familia donde se hubiesen tomado las primeras medidas de protección. 

   
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION

TITULO I
DECLARACION DEL ESTADO DE ADOPTABILIDAD

ARTICULO 5°: Etapa previa: Antes de la entrega de la guarda con fines de adopción de una niña, niño o adolescente, deberá declararse su estado de adoptabilidad. El estado de adoptabilidad será pronunciado por el Juez de Familia competente de oficio o a instancia del Ministerio Público Pupilar o de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, ello sin perjuicio de las medidas de protección que puede dictar el órgano judicial.- 

ARTICULO 6º: Ministerio Público Pupilar. Medidas preliminares: Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente huérfano, sin tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizándole debidamente cuidado y protección; o cuando sus padres resulten desconocidos; o se hallaren privados de la patria potestad por sentencia firme y no exista dentro de su familia de origen ampliada,  persona que asuma la responsabilidad de guardadora garantizándole debidamente cuidado y protección, el Juez de Familia dará inmediata intervención al Ministerio Público Pupilar para que en el plazo de veinte (20) días adopte las siguientes medidas:
a)    obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del niño, niña o adolescente,
b)    constatar la existencia de algún familiar que asuma la responsabilidad de guardadora, y
c)    reunir los demás antecedentes que del caso fueran pertinentes.
Para el cumplimiento de su cometido podrán  solicitar el auxilio de la fuerza pública.   
 
ARTICULO 7°: Audiencia: Si de las medidas preeliminares efectuadas por el Ministerio Público Pupilar, se pudiere identificar a los padres, tutores, o familiares a cargo, se los notificará  personalmente para  que comparezcan  ante el Juez de Familia competente en el día  y la hora fijados en la cédula de notificación

ARTICULO 8°: Informes. Plazos: En  dicha audiencia el Juez de Familia, además de tomar conocimiento personal con los padres, tutores o familiares a cargo,  les informará sobre la necesidad de realizar estudios  psicológicos, de salud, y socio ambientales, de los que evaluará la posibilidad de mantener al niño, niña o adolescente con su familia de origen, quedando los comparecientes en ese mismo acto, notificados  del  lugar y fecha  en que se efectuarán.
Los informes podrán realizarse por el equipo técnico del Juzgado y deberán estar concluidos en el término de diez (10) días. En el supuesto que hubiese intervenido el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos y por cuestiones de celeridad procesal lo ameriten, el Juez de Familia podrá utilizar el informe emanado del Servicio de referencia.

ARTICULO 9°: Consecuencias de la incomparecencia: En la cédula de notificación mediante  la cual se convoca a los padres tutores y/o familiares a  cargo a comparecer ante el Juez de Familia, se les hará saber que en caso de incomparencia injustificada , se  podrá declarar el estado de adoptabilidad del  niño, niña o adolescente.  

Asimismo se les informará que en caso que no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial.-
 
ARTICULO 10º: Estado de adaptabilidad. Declaración: Comprobada la situación de abandono por Resolución fundada, el Juez de Familia, en mérito a los antecedentes del caso, podrá  en un plazo no mayor a treinta (30) días,  declarar el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, sin perjuicio de mantener u ordenar las medidas de protección más convenientes, otorgando a los que asuman su cuidado, la guarda simple con fines tutelares.-
   
ARTICULO 11º: Medidas de protección. Comunicación: Efectuada la  audiencia prevista en el art. 7° y  siempre que  los informes resulten favorables, el Juez de Familia dispondrá la restitución del niño, niña o adolescente a sus progenitores y/o familia de origen, tomando las medidas de protección integral que estime corresponder para resguardo del niño, niña o adolescente, las que responderán siempre al superior interés del niño. Deberá comunicarse al Ministerio Público Pupilar la existencia del dictado de una medida de protección, ello a los fines que asuma la representación de los intereses de los niños, niña o adolescentes. Las medidas de protección serán supervisadas por el Juez de Familia.-

 ARTICULO 12º: Contralor y periodicidad de las medidas: Mientras se encuentre vigente una medida de protección tomada sobre la persona de un niño, niña o adolescente, el Juez de Familia realizará un seguimiento periódico respecto del cumplimiento de la o las medidas de protección tomadas y de sus resultados. Dicho seguimiento será materializado a través de los informes del equipo técnico del Juzgado o  de los informes realizados por los Servicios Locales de Promoción y Protección de los Derechos,  que serán presentados dentro de los diez (10) días de realizada cada visita. Independientemente del seguimiento realizado, el Juez de Familia, deberá citar a los progenitores o familiares a cargo del niño, niña o adolescente, las veces que estime conveniente, a fin de evaluar los resultados de las medidas adoptadas. Del mismo modo, citará al niño, niña o adolescente a fin de oír sus opiniones. Cuando  no pueda manifestar su voluntad, se tomarán en cuenta los informes realizados por los equipos técnicos. La entrevista con el niño, niña o adolescente deberá realizarla el Juez de Familia en forma personal e indelegable.
Mientras duren las medidas de protección siempre se intentará agotar por todos los medios  la revinculación del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 13º: Declaración de estado de Adoptabilidad. Plazos: Las medidas de protección dispuestas por el Juez de Familia o por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos, notificadas al  Juez dentro de las 24 horas, como así también el procedimiento de declaración de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, tendrán un plazo de duración máxima de seis (6) meses, prorrogables mediante resolución fundada, por igual período, contados a partir del momento en que el Juez de Familia toma la primera medida de protección.  Vencido dicho término y teniendo en cuenta el superior interés del niño, niña o adolescente, y hecho efectivo el derecho a ser oído, el Juez de Familia, de acuerdo a las circunstancias del caso, declarará o no el estado de adoptabilidad del niño, niña  o adolescente mediante resolución fundada la cual se notificará a las partes, haciéndole saber que el niño, niña o adolescente, será entregado en guarda con fines de adopción.

 ARTICULO 14º: Excepción al Plazo: Aún antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior y cuando las medidas de protección fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se detecte que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación de desamparo, o se advierta la existencia de cualquier situación que coloque al niño , niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Juez de Familia,  podrá decretar el estado de adaptabilidad,  sin perjuicio de ordenar con urgencia, las medidas de protección más convenientes. Dicha resolución se notificará a los progenitores o a la familia de origen, según el caso, haciéndosele saber que el niño, niña o adolescente,  será entregado en guarda con fines de adopción.-

ARTICULO 15º: Entrega Voluntaria: Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan entregarlo en adopción, deben manifestarlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés. Dicha manifestación puede ser efectuada durante el período de gestación, en cuyo caso, debe ser ratificada judicialmente dentro de los noventa (90) días de producido el parto. Recibida la manifestación, el Juez de Familia, fijará audiencia dentro del plazo de diez (10) días para tomar conocimiento personal de los progenitores, pudiendo dictar las medidas de protección que estime pertinentes. Cuando los progenitores fueren menores no emancipados, se citará, además, a sus padres o representantes legales.-

ARTICULO 16º:Audiencia previa: En la audiencia a que se refiere el artículo 15, el Juez de Familia debe informar a los peticionantes sobre los efectos de la adopción, indagar sobre los motivos por los cuales pretenden dar a su hijo en adopción y dejar constancia del estado en que se encuentra el niño, niña o adolescente. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondrá la inmediata realización  de estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores, entrevistando en lo posible, a los miembros de la familia ampliada. Dichos informes deberán ser evacuados en un plazo de diez (10) días y de la previa evaluación de los mismos, el Juez de Familia,   declarará el estado de adoptabilidad.-

ARTICULO 17º: Comunicación al Registro de Aspirante. Plazo: La declaración del estado de adoptabilidad será comunicada al Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, en un plazo de cinco (5) días desde su dictado. El responsable del Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción deberá remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de cinco (5) días, el listado con los postulantes inscriptos.-

 
TITULO II
DEL PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCION

ARTICULO 18º:Citación a los postulantes: Declarado el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente y una vez  recibido del Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción el listado con los postulantes inscriptos, el Juez de Familia, en un plazo no mayor a cinco (5)  días , procederá a citarlos para que en el término de dos (2) días manifiesten su voluntad o no de recibir al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, en cuyo caso deberán iniciar la acción de guarda dentro de los diez (10) días siguientes.-

 
ARTICULO 19º: Partes en el proceso de guarda: Son partes necesarias en el proceso de guarda con fines de adopción, el Ministerio Público Pupilar y los progenitores del niño o niña o adolescente,  quienes deberán presentarse con patrocinio letrado, ello bajo apercibimiento de continuarse el trámite en caso de incomparencia y de tenerse por constituido el domicilio en los estrados del juzgado. En caso que los progenitores carezcan de recursos se les garantizará el patrocinio gratuito a través del Defensor Oficial, como así también los gastos que le pudieren ocasionar los traslados originados por cada vez que fueren citados al Juzgado.-

ARTICULO 20º: Audiencia: Recibida la demanda de guarda con fines de adopción, el Juez de Familia fijará audiencia para que comparezcan los pretensos guardadores a ratificar su solicitud y verificar, en su caso, el cumplimiento de los informes socio ambientales y psicológicos actualizados. Asimismo fijará audiencia para tomar conocimiento personal del niño, niña o adolescente y citará al Ministerio Público Pupilar.-
    Durante todo el procedimiento de guarda y hasta la sentencia de adopción, el Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las opiniones del niño o niña o adolescente en función de su edad y grado de madurez que presente, debiendo, además, compatibilizar la opinión del niño o niña o adolescente, con los resultados de los informes realizados por el equipo técnico.-

ARTICULO 21º: Plazos: Todas las audiencias se llevarán a cabo en un plazo máximo de diez (10) días contados desde el inicio de la acción de guarda con fines de adopción, siendo obligatoria la participación del  equipo técnico y del Ministerio Público Pupilar, quienes deberán elevar un informe final en el plazo  de cinco (5) días de realizada la audiencia.-

ARTICULO 22º: Otorgamiento de la Guarda: Oídas las partes, recibido el informe del equipo técnico y del Ministerio Publico Pupilar, el Juez de Familia dictará resolución fundada otorgando o no la guarda con fines de adopción, estableciendo un término de guarda de conformidad con lo normado por el Código Civil, fijando, a la mayor brevedad posible, fecha de audiencia para la entrega del niño, niña o adolescente a los guardadores y dejando constancia en dicho acto de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño, niña o adolescente.
    En la misma resolución se informará a los guardadores de la obligación de someterse en el plazo que el Juez de Familia considere pertinente, a controles por parte del equipo técnico para evaluar el desenvolvimiento de la guarda, como así también se establecerán tres (3) fechas de audiencia , a las que deberán presentarse al juzgado, durante ese lapso en compañía del niño, niña o adolescente, para que el Juez de Familia tome conocimiento personal de su estado.-
Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia,  puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre el mismo.
La resolución que acuerda la guarda se notificará a los progenitores al domicilio constituido por los mismos.

ARTICULO 23: Revocatoria: Si durante el plazo de ejercicio de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes o no comparecieren a las audiencias de visita señaladas por el Juez de Familia, o de los informes o de las visitas resulte que estos no son aptos para la crianza del niño, niña o adolescente, a pedido del Ministerio Público Pupilar o de oficio, el Juez de Familia puede revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procederá conforme lo establece el  artículo 16. En este caso sólo podrá ser intentada nuevamente una nueva guarda con fines de adopción, por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripción en el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, en la que deberán figurar las causales de la revocatoria anterior.-

ARTICULO 24: Rechazo: Cuando evaluadas todas las constancias de la causa, y el Juez de Familia estime que no resulta conveniente entregar la guarda con fines de adopción a los solicitantes,  deberá rechazar dicha  solicitud, ordenando las medidas de protección urgentes y que las circunstancias requieran,  procediendo sin más trámite, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de esta ley.

ARTICULO 25: Emplazamiento: Transcurrido el plazo establecido en el artículo 20 y si los guardadores no iniciaren el trámite de adopción, se los emplazará por el plazo de diez (10) días para que inicien el trámite de adopción, a cuyo término el Juez de Familia, dispondrá las medidas de protección que estime corresponder.-

ARTÍCULO 26: Guardas de Hecho – Excepcionalidad: Cuando existieren guardas de hecho y se solicitara al Juez de Familia la guarda con fines de adopción, el Juez de Familia deberá indagar sobre el origen del niño, niña o adolescente y sobre la aptitud de los pretensos adoptantes. En ésta clase de proceso el Juez de Familia  debe tener en cuenta el superior interés del niño, niña o adolescente, como así también el derecho a ser oído. Dicho procedimiento será de excepción y se podrá otorgar al niño, niña o adolescente en adopción aunque los guardadores no estén inscriptos en el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, siendo aplicables a las guardas de hecho, lo normado en el artículo 18 y subsiguientes, como así también lo establecido en el artículo 23 y subsiguientes.

TITULO III
 DEL PROCESO DE ADOPCIÓN

ARTICULO 27: Inicio: Concluido el plazo estipulado en el artículo 20, en virtud del cual el Juez de Familia otorgó la guarda con fines de adopción, se iniciará el proceso de adopción el que tramitará bajo las normas de procedimiento sumario, siendo admisible todo tipo de medios probatorios. La acción deberá ser interpuesta ante el Juez de Familia que otorgó la guarda con fines de adopción.-.

ARTÍCULO 28: Prueba: Con la presentación de la demanda de adopción, los guardadores deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse. De dicha presentación se correrá vista al Ministerio Público Pupilar el que contestará ofreciendo las pruebas que estime conveniente-

ARTICULO 29: Vista: Evacuada la vista a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Familia fijará audiencia para que comparezcan los guardadores y el niño, niña o adolescente,  cuya adopción se pretende, a los fines de tomar conocimiento personal del estado del mismo, como así también para que los primeros presten declaración jurada de hacer conocer al adoptado sobre su realidad de origen, con las características previstas en el Código Civil.-

ARTICULO 30: Sentencia: Producida la prueba y previa vista al Ministerio Público Pupilar y el Fiscal, el Juez dictará sentencia sin más trámite, otorgando la adopción plena o simple, de conformidad a los más conveniente para garantizar el interés superior del menor. En la sentencia que acuerde la adopción se hará constar la previa declaración expresa que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por parte del Registro Provincial de las Personas.-

TITULO IV
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 31: Apelación. Todas las resoluciones de la presente Ley son apelables al sólo efecto devolutivo.

LIBRO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 33: Las disposiciones del Decreto-Ley 7425/68 CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, son aplicables en forma supletoria, siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado por la presente ley.-

ARTICULO 34: En los Juzgados de Familia que no cuenten con equipo técnico, la tarea asignada a éstos por la presente Ley, será llevada a cabo por los integrantes de la Asesoría Pericial o por los profesionales competentes de los Organismo Públicos de la jurisdicción de que se trate o por los equipos técnicos de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos.-  

ARTICULO 35: Autorízase a la Suprema Corte de Justicia, a que en cada Departamento Judicial, distribuya a uno o varios Juzgados de Familia, la competencia exclusiva en materia de declaración de estado de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y proceso de adopción.-

ARTICULO 36: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes a lograr la implementación de la presente Ley.-

ARTICULO 37: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS.-

El presente Proyecto de Ley regula todas las etapas necesarias para declarar la adopción de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, tiene como espíritu primordial, cubrir el vacío legal existente e instituir, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, una normativa que delimite y regule específicamente  el procedimiento de adopción, en todas sus etapas.-

El eje central de la presente Ley es proteger a los niños, niñas o adolescentes, en términos de sujetos de derecho.-
Es en este sentido que el principio rector es el  superior interés del niño, receptando de ésta forma el paradigma que debe guiar y definir todos aquellos casos en los que intervengan niños, niñas y adolescentes, amparando así a la figura y derechos del niño, niña o adolescente que debe sobreponerse a cualquier otra consideración, tal cual lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
La Convención sobre los Derechos del Niño, con rango constitucional, es una norma fundamental que trasciende el orden jurídico, que debe proyectarse
hacia las políticas públicas en general y orienta el desarrollo de una cultura igualitaria y respetuosa de los derechos de todos los sujetos. Es un principio supremo, que se debe constituir sin discusión alguna, en rector-guía al pensar cualquier diseño de políticas de Estado.
En este marco, este principio nos permite pararnos en conciliar el superior interés y la protección efectiva de sus derechos.-

Esta norma suprema, contiene principios que describen derechos, entre los cuales se encuentran los de igualdad, protección efectiva, autonomía,
libertad de expresión, cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia. Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Entendiendo de este modo la idea de principios, la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del superior interés del niño, creer que el mismo debe, meramente inspirar las decisiones de las autoridades.

Los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

Debe abandonarse cualquier interpretación paternalista/autoritaria. Por el contrario, se debe armonizar la utilización del superior interés del niño con una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia.

También enuncia el resto de los principios centrales que deben ser tenidos en cuenta al resolver la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes explicitando, el derecho a ser oídos, a peticionar, a expresar sus opiniones, el derecho a conocer su identidad, el derecho a ser criados en el seno de una familia, el derecho a la educación, el derecho a la salud.-

Es una de las finalidades de la presente Ley que quienes intervengan en la resolución de la problemática de niños, niñas y adolescentes, se sujeten a los principios contenidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales.-
Las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, aprobadas el 18/12/2009  por la A/RES/64/142 de la Asamblea General de Naciones Unidas y citadas en las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité  de los Derechos del Niño (párr.52 f),establecen pautas adecuadas de orientación política y práctica y tienen por objeto "promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación".
También se pretende con la presente Ley, organizar y constituir una etapa de prevención, en la que se aborde  la problemática del niño, niña o adolescente y su familia de origen (centro de vida legítimo), y en base a las pautas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y el superior interés del niño, dictaminar o no el estado de adoptabilidad, dado que la adopción requiere una evaluación integral de la situación personal y jurídica del niño.-
Se trata de encontrar un procedimiento que sea el adecuado para terminar con la situación de los niños, niñas y adolescentes invisibilizados bajo la figuras de abrigos, familias sustitutas, hogares, ONGs, guardas o cualquier otro nombre que se le dé a la institucionalización, que no es más que un modo de enmascararlas, reproduciendo un esquema administrativo paternalista.

Receptando la postura de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan y Dr. Eduardo Pettigiani, y de las conclusiones vertidas en las Jornadas sobre “Nuevas normativas para el procedimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes”, organizadas por la Honorable Cámara de Diputados Provincia de Buenos Aires a través del Observatorio Social Legislativo, se fijan plazos perentorios  para que los jueces intervinientes en un trámite de adopción tomen su decisión fundadamente una vez agotadas todas las instancias en procura de la posibilidad de buscar la permanencia y/o reinserción en las familias biológicas.

Legislar y reconocer el estado de adoptabilidad y la imposición de plazos a los Tribunales no solo beneficia los postulantes para la adopción sino, prioritariamente, a los niños niñas y adolescentes que podrán ver cumplido su derecho a ser criados en el seno de una familia. Vale recordar que la Dra. Hilda Kogan, mencionó que en la Provincia de Buenos Aires existen 17.601 familias que se encuentran inscriptas como adoptantes y existen más de 5.000 chicos institucionalizados.-

La celeridad en los plazos procesales se debe a los derechos en juego, y por que abre un “mientras tanto qué”, y que es  previo ponderando la reversibilidad de las situaciones y revocación que pueden sufrir las resoluciones judiciales, ya que, como bien lo menciona la percepción social el “tiempo perdido en materia de crianza y contención es irrecuperable”.

La determinación de plazos procesales para definir la situación jurídica de los  niños, niñas y adolescentes, no solo agilizará los trámites de adopción sino que además solucionará algunos inconvenientes existentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, donde existen 944 niños ya declarados en estado de adoptabilidad y sin embargo siguen institucionalizados, existiendo muchas familias esperando y ávidas de darles cariño, datos estos que informara la Dra. Hilda Kogan en las Jornadas organizadas por la Honorable Cámara de Diputados Provincia de Buenos Aires.-

La necesidad de establecer plazos se debe a que, hay casos de niños, niñas y adolescentes que ingresan en programas pensados para contención temporaria, permanecen por tiempo indefinido junto a familias con las que crean vínculos muy distintos a los pensados por el sistema.-
Por último, el procedimiento de adopción es consagrado como institución jurídica de último recurso. De ningún modo será considerada como sustituto de las políticas sociales.

Por lo expuesto se solicita de los Señores Legisladores la aprobación presente proyecto.
 


 

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