PROYECTOS PRESENTADOS


D 2785-11-12 Proyecto de Ley Edades Estatuto Docente
Posteado el 27 de Octubre del 2011 a las 13:00 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1.- Modifícase el artículo 57º de la Ley N° 10579, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 57°: Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En estos últimos dos casos debe haber residido como mínimo cinco años en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
c) Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.
    En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.
Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.
d) Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.

Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS

    El presente proyecto de ley surge de la necesidad de revisar determinados aspectos normativos del ingreso al empleo público provincial en el sistema educativo.
El Estatuto del Docente establece, dentro de la requisitoria para el ingreso a los cargos docentes titulares, poseer una edad máxima de 50 años.
Entendemos, al igual que lo ha hecho el Poder judicial a través de numerosos antecedentes jurisprudenciales , que dicha norma no se adecua a los parámetros constitucionales referidos al empleo público y por lo tanto su modificación deviene necesaria.
En efecto, el artículo 57 del nombrado estatuto establece una serie de requisitos que han de cumplimentar los aspirantes a cargos titulares en el ramo docente. Dicha norma, de rango legal, debe siempre responder a los preceptos constitucionales que le sirven de basamento.
En tal sentido, la constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 11 establece que “Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución… La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales… Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social”.
De esta manda constitucional se extraen varias conclusiones a tener en cuenta en el ámbito del empleo público provincial: la provincia no admite distinciones irrazonables referidas a las condiciones de los agentes; la provincia ha de garantizar la igualdad de oportunidades para todos sus habitantes; y los habitantes de la provincia son iguales ante la ley y gozan de las garantías que establece la Constitución Nacional.
Dentro esas garantías, la Carta Magna Nacional establece parámetros determinados en relación con el empleo público al expresar que “…sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” . Aparece entonces el término idoneidad como el estándar  constitucional ineludible al momento de reglamentar por vía legal los aspectos referidos al empleo público.
Luego de lo dicho y, al analizar si los parámetros hoy vigentes en la Ley N° 10579 referidos a la edad máxima de ingreso guardan adecuación con los parámetros constitucionales aplicables al caso, podemos concluir que la regla legal no se adecua razonablemente a sus normas superiores.
 En otros términos, no resulta razonable determinar arbitrariamente una edad máxima de ingreso al empleo público Provincial, cuando ello no guarda relación con la idoneidad para ocupar un cargo público. Muy por el contrario, una persona con 50 años se encuentra en la plenitud de su vida personal y profesional, con la experiencia necesaria para afrontar adecuadamente su función y con muchos años de vida laboral por delante.
Asimismo, resulta especialmente destacable que la norma en cuestión viola la garantía de la igualdad puesto que, el plexo normativo actual  permite el ingreso al empleo público a personas que poseen más de 50 años, pero bajo modalidades que no les garantizan la estabilidad en el empleo público .
Ello, sin dudas, genera un trato dispar que no encuentra basamento constitucional o legal alguno. ¿Cuál sería el argumento válido para determinar que un docente es idóneo, pasados sus 50 años, para ingresar como provisional o suplente, pero no para acceder a un cargo de titular?
Por todo lo antes dicho, consideramos necesario adecuar las normas legales del Estatuto del Docente relacionadas con la edad de ingreso a las mandas constitucionales que establecen las garantías con las que el empleo público debe regularse, eliminando el tope legal de edad hoy establecido.
    En tal contexto, solicito a los Señores Diputados Provinciales que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.

 


 

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