PROYECTOS PRESENTADOS


Proyecto D 3230/11-12 Faltas Municipales
Posteado el 12 de Diciembre del 2011 a las 14:00 por admin

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES
Título I
Disposiciones generales
Capítulo único

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación.  La presente Ley se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales, provinciales y supranacionales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento especial.

Artículo 2.- Interpretación. Para la interpretación de las normas de procedimiento  y la  determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se deberá tener en cuenta el objetivo preventivo, formativo y precautorio de la legislación contravencional y los principios generales del derecho administrativo. Los términos “falta”, “contravención” e “infracción” están utilizados en ésta Ley con idéntico significado.
Título II
Sanciones y Medidas Alternativas.
Capítulo único

Artículo 3.- Tipos. Las infracciones sujetas al procedimiento de éste Código podrán ser sancionadas con: apercibimiento, multa, inhabilitación, clausura, decomiso, destrucción, disposición final, desocupación, traslado o demolición. Las mismas podrán ser impuestas en forma alternativa o conjunta.

Artículo 4.- Faltas Graves. Serán consideradas faltas graves aquellas que importen una infracción a normas que protejan las condiciones ambientales, de salubridad pública y de seguridad pública y en especial las infracciones a las normas supranacionales, nacionales o provinciales o locales que apliquen las Municipalidades que regulan:
a)    Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
b)    Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
c)    Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.
d)    Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.
e)    Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales.
f)    La defensa de la competencia, la lealtad comercial y los derechos de los usuarios y  consumidores.
g)    Aquellas infracciones que así se determinen por normas especiales.

Artículo 5.- Aplicación. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta y se tendrán en cuenta, las condiciones personales y los antecedentes del infractor. Las medidas  de inhabilitación y clausura no podrán ser levantadas aún en el caso  de haberse cumplido el plazo impuesto, si el infractor no acreditare haber regularizado el cumplimiento de las normas que motivaron la sanción.

Artículo 6.- Resolución.  La Resolución sólo podrá ordenar la aplicación de alguna de las medidas que se detallan en éste artículo.  La sanción de apercibimiento podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artículo 4.  Excepcionalmente cuando las normas Provinciales, Nacionales o
Supranacionales  previeren otro tipo de sanción, se aplicaran en los casos que se resuelvan conforme a las mismas. Se podrán ordenar las siguientes medidas:
a.- Apercibimiento.
b.- Multa:
1.- Simple. La que no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción. El salario a considerar será el básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo con régimen de 40 horas semanales.
2.- Agravada. De hasta el quíntuplo de la establecida como tope máximo en el inciso b.-1, en caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4.
c.- Inhabilitación,
1.- Simple. La que no podrá exceder de noventa (90) días.
2.- Agravada. De hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4.
d.- Clausura.
1.- Simple. Por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será  definitiva, o temporaria sujeta a condición, o por tiempo determinado y en este último caso no excederá de noventa (90) días.
2.- Agravada. La clausura temporaria podrá ser de hasta ciento ochenta (180) días en los supuestos del artículo 4.
e.- Desocupación, traslado y demolición, según corresponda,  de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
f.- Disposición final de los elementos decomisados probatorios de la infracción.
g.- Decomiso y disposición final de mercaderías en mal estado o  con su fecha de vencimiento cumplida.
h.- Decomiso y destino a entidades de bien público o dependencias de acción social de mercaderías que, aún en buen estado, infrinjan  normas  del Código Alimentario para su comercialización o las que rijan el consumo de otras mercaderías en normas nacionales, provinciales y municipales, siempre que las mismas sean aptas para el consumo humano.
Artículo 7.- Configuración. La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor.

Artículo 8.- Imputación. Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele cualquiera de las sanciones previstas.  Asimismo, se podrá  traer  al procedimiento  a sus agentes por su actuación personal en el desempeño de sus funciones.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio.

Artículo 9.- Reincidentes. Se considerarán reincidentes para los efectos de ésta Ley, las personas que habiendo sido sancionadas por una falta, cometieren una nueva contravención de la misma naturaleza dentro del término de dos (2) años, a partir de la resolución administrativa, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 10.- Extinción de la acción y la sanción. La acción y la sanción se extinguirán:
a.- Por la muerte del imputado o sancionado.
b.- Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.- Por la prescripción.
d.- Por el pago voluntario.

Artículo 11.- Cumplimiento de las sanciones pecuniarias. Las sanciones pecuniarias se tendrán por cumplidas por los siguientes medios:
a.- Por el pago de la multa aplicada, la cual deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación del acto que la impone. A partir del vencimiento del plazo indicado, y hasta su efectivo pago, la deuda dineraria generará un interés adicional equivalente al que surja de aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
A petición de parte, el Juez de Faltas podrá autorizar el pago de las multas impuestas en hasta doce (12) cuotas mensuales. Para ello, deberá ponderar la naturaleza de la contravención, el monto de la multa aplicada y  la condición económica del condenado, pudiendo para ello exigir prueba sumaria. Una vez concedido el plan, la falta de pago en término de una (1) sola de las cuotas concedidas, podrá producir la caducidad de los plazos acordados, procediendo inmediatamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13°.
En los casos en que sean impuestas a personas visibles y cuyo monto no supere el cincuenta por ciento (50%) del máximo aplicable, a pedido del interesado formulado dentro de los diez (10) días de notificada o publicada la Resolución, el Juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por el infractor, en beneficio de la sociedad, las que podrán llevarse a cabo en dependencias municipales, asociaciones civiles o entidades  de bien público.
El cumplimiento íntegro de las tareas, redime el pago de la sanción pecuniaria.
Para su ejecución, el Juez de Faltas actuante asignará funciones por la cantidad de horas comunes u ordinarias cuyo valor, computado según el salario mensual mínimo del municipio, resulte suficiente para tener por cancelado el valor de la sanción impuesta al contraventor.
Iniciada la ejecución de las tareas, al infractor le asiste el derecho en cualquier momento de efectuar el pago de la multa, en cuyo caso la misma se reducirá en proporción al valor de los trabajos realizados.
Una vez ordenados los trabajos, si el sancionado no cumpliere con las tareas encomendadas,  se triplicara el monto de la multa impuesta.
b.- Por el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) del máximo de la escala de la sanción pecuniaria, producido en forma voluntaria con anterioridad a la fecha fijada para la primera audiencia ante el Juez de Faltas. Este pago importa a todos los efectos el reconocimiento de la falta. Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de seis meses desde la comisión de la última infracción. Cada Municipio reglamentará la implementación de esta forma de cumplimiento.

Artículo 12.- Prescripción. La acción prescribe a los tres (3) años de cometida la falta. La sanción prescribe a los tres (3) años de notificada la resolución definitiva. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

Artículo 13.- Apremio.  A los ciento ochenta (180) días de notificada la Resolución definitiva por el Juez de Faltas, en cualquier sanción que determine multa y que la misma no haya sido abonada, se emitirá testimonio y copia certificada de la Resolución. En ambos casos se adjuntará  liquidación de intereses devengados. Se girará la copia certificada con la liquidación de intereses a la Contaduría Municipal a efectos de contabilizar el crédito emergente de la Sanción. El testimonio, conjuntamente con la liquidación de los intereses debidamente conformados, constituye titulo ejecutivo y se girará a la dependencia encargada de iniciar la ejecución correspondiente por la vía del Régimen de Apremio.
                                                                                                                                                                       
Título III
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 14.- Recusación-Excusación.   Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados ni excusarse sin expresión de causa.

Artículo 15.- Causales de Recusación y Excusación. El Juez de Faltas debe excusarse cuando se encuentre en alguna de las condiciones que se detallan en este artículo con relación a los interesados o a sus representantes:
a)    Tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo por afinidad,
b)    Tener interés en el trámite,
c)    Tener pleito pendiente,
d)    Ser acreedor, deudor o fiador.
e)    Ser o haber sido denunciante o denunciado.
f)    Ser o haber sido socio.
g)    Tener amistad o enemistad manifiesta, odio o resentimiento.
h)    Haber emitido opinión antes o después de comenzado el procedimiento
Las mismas serán causales de recusación.
No procede la excusación o recusación por ofensas inferidas al funcionario que ya intervino o está en condiciones de intervenir.
Artículo 16.- Revisión Judicial. Contra la Resolución que deniegue la recusación procederá la revisión judicial, que se concederá con efecto devolutivo por vía incidental. La pretensión revisora se deberá interponer ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo con asiento en la localidad. Si no  existiere éste órgano, se podrá interponer ante el Juzgado de Paz Letrado, o Juzgado en lo Civil y Comercial de su Municipio.

Artículo 17.- Poder disciplinario.  Los Jueces de Faltas  podrán imponer multas de hasta el cincuenta (50%) por ciento del sueldo mínimo del personal del municipio a los procesados, sus apoderados  o a otras personas vinculadas al procedimiento, por ofensas que se cometieren en su contra  o por faltas al decoro en las audiencias o en los escritos presentados o por  conductas obstruccionistas o dilatorias del procedimiento.
Previo a la aplicación de las sanciones se deberá notificar al particular, de los hechos de los que se lo considera prima facie responsable y de las pruebas que obraren en su contra, otorgándole  un plazo de tres (3) días para que  realice su defensa.
Cuando se impute alguna falta disciplinaria a un profesional colegiado en el ejercicio de sus funciones en el procedimiento de faltas, el Juez remitirá copia de las actuaciones al Colegio respectivo para la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente.

Artículo 18.- Tasa de Actuación Administrativa. La condena en la causa conlleva la obligación de pago de la Tasa de Actuación Administrativa que fijen las normas respectivas, al igual que toda otra erogación que irrogue el procedimiento contravencional.  

Artículo 19.- Obligación de Prestar Auxilio. Los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal, y la Policía Bonaerense, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas para  el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo II
Notificaciones

Artículo 20.- Generalidades. Todas las notificaciones se realizarán en las formas establecidas en las normas generales de procedimiento administrativo. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas podrán destacarse notificadores “ad hoc” de la Municipalidad.

Artículo 21.- Domicilios. La primera notificación se efectuará en el domicilio  administrativamente constituido si lo hubiere o en caso de no existir dicho domicilio, se notificará en el domicilio real. Se considera domicilio constituido administrativamente el domicilio fiscal municipal ó el constituido en cualquier presentación hecha ante la Municipalidad por habilitaciones, licencias, licencia de conducir, registro de automotor, permisos o contrataciones conforme a la especificidad o naturaleza de la infracción en el marco de la sujeción de esas relaciones individuales y directas con el Municipio.
El sindicado como responsable de la contravención, si no poseyere domicilio administrativo en los términos del párrafo anterior, en su primera presentación ante el juez de faltas deberá constituir domicilio dentro de la localidad sede del Juzgado de Faltas competente, dónde se realizarán las subsiguientes notificaciones. En caso de no haberse constituido domicilio, las notificaciones se harán en los estrados del juzgado.
La notificación de la resolución final se hará siempre en alguno de los domicilios mencionados precedentemente.

Capítulo III
Plazos

Artículo 22.- Cómputo. Salvo disposición especial, los plazos se computarán en las formas establecidas en las normas de  procedimiento administrativo.

Capítulo IV
Sumario

Artículo 23.- Inicio del Procedimiento. Toda falta da lugar a un procedimiento contravencional, que puede ser promovido de oficio o por denuncia.

Artículo 24.- Obligación de Denunciar. Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado a denunciarlo de inmediato a las autoridades competentes.

Artículo 25.- Instrucción del Sumario. Delegación. Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo.

Artículo 26.- Elementos del Acta.  El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a)    El lugar, la fecha y la hora de la comisión del acta u omisión punible;
b)    Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción y de los elementos empleados para cometerla;
c)    Nombre y Apellido, domicilio, documento de identidad u otros datos que permitan, de ser posible, identificar adecuadamente al infractor;
d)    Nombre y apellido, domicilio  y documento de identidad de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho o se hallaren presentes al momento de la verificación;
e)    Disposición legal presuntamente infringida;
f)    Las expresiones que  pretenda incorporar al acta el presunto infractor en forma sumaria.
g)    Firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombre y del cargo;
h)    Firma del presunto infractor, o constancia de las razones de la omisión de la misma.
La ausencia total o parcial de los recaudos enumerados en los incisos a), b) y g), dará lugar a la nulidad del acta.

Artículo 27.- Copia del Acta-Negativa a Firmar. En el acto de la comprobación se entregará, de ser posible,  al presunto infractor  copia del acta labrada. La negativa a firmar el acta  no constituirá presunción en su contra.

Artículo 28.- Plena Prueba. Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el artículo 26 de esta Ley y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez de Faltas como plena prueba de los hechos y circunstancias allí consignados.

Capítulo V
Medidas Asegurativas

Artículo 29.- Secuestro-Clausura. Al momento de la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen y
a fin de asegurar el cese de la contravención o la preservación de las pruebas, el decomiso o secuestro provisorio de los elementos comprobatorios de la misma. Asimismo, cuando resulte imprescindible para los fines indicados precedentemente, podrá disponer la clausura provisoria del local o negocio  relacionado con la contravención.

Artículo 30.- Elevación de las Actuaciones – Confirmación- Plazos. Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas.  En los supuestos de haberse producido clausuras, secuestros o decomisos, las actas  deberán elevarse dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a su disposición los efectos que se hubiesen secuestrado. El Juez de Faltas, en caso de  mantener cualquiera de estas medidas cautelares deberá confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones.
A todos los efectos, en los procedimientos en los que se produzcan alguna  de estas medidas y los plazos se hubieren previsto por días, se entenderá que éstos son  corridos y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Los términos se considerarán vencidos a la medianoche del día respectivo. A los efectos de las apelaciones o recursos sobre las medidas cautelares impuestas en los supuestos de los artículos 29 y 31 el escrito no presentado dentro del horario  en que venciere su plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato subsiguiente y dentro de las cuatro primeras horas del despacho.

Artículo 31.- Medidas Cautelares. El Juez de Faltas en iguales circunstancias que el artículo anterior o para impedir daños actuales o potenciales a terceros, podrá disponer fundadamente las medidas cautelares que resulten  imprescindibles. Esta  decisión, será recurrible en los términos y condiciones establecidas en el artículo 48. En caso de concederse el recurso, el Juez de Faltas en su resolutorio determinará sus efectos.

Artículo  32.- Suspensión-Modificación. El Juez de Faltas podrá otorgar un plazo para que el presunto infractor se ajuste a derecho, sin imponer la medida cautelar, dejándola en suspenso o morigerando sus condiciones, bajo apercibimiento de aplicarse o agravarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas.

Capítulo VI
Otras Medidas

Artículo 33.- Allanamiento. El Juez de Faltas podrá ordenar fundadamente el allanamiento cuando el imputado se negare a permitir el ingreso al domicilio o el mismo se hallare deshabitado y existieren circunstancias graves, precisas y concordantes que permitan suponer prima facie la existencia de infracciones a las normativas sobre  salubridad  pública, a cuyo fin podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, conforme lo prescribe el artículo 24 de la Constitución Provincial.

Artículo 34.- Restitución Inmediata. El Juez de Faltas podrá disponer la inmediata restitución de los elementos secuestrados previa acreditación sumaria por parte del interesado de su tenencia legítima, cuando los mismos no fuesen necesarios a los fines probatorios o para la investigación del hecho, excepto cuando se tratara a prima facie de contravenciones en las que pudiere recaer la sanción accesoria de decomiso.

Artículo 35.- Decomiso. Cuando los elementos secuestrados o intervenidos sean sustancias alimenticias sin control sanitario, o no aptas para el consumo humano, o cuando el contralor sanitario no pueda ser acreditado en el momento del procedimiento, el Juez de Faltas podrá disponer su inmediato decomiso y ulterior destino, si antes no lo hubiera efectuado la autoridad de contralor en uso de sus facultades.

Capítulo VII
Procedimiento Plenario ante los Jueces de Faltas

Artículo 36.- Citación al presunto infractor: Dentro de los diez  (10) días de recibidas las actuaciones o la denuncia, y constatados prima facie los hechos denunciados, se citará al presunto infractor, con expresa indicación de la norma presuntamente infringida, copia del acta labrada, trascripción del artículo 37 de la presente y fecha de la audiencia. Ésta citación se efectuará para que comparezca ante el Juez de Faltas, a efectos que formule su defensa,  ofrezca y produzca en el mismo acto la prueba de que intenta valerse. Podrá  ser asistido por letrado defensor.
La audiencia será notificada con una antelación no menor a diez días a la fecha de su celebración, informándole asimismo el derecho que le asiste a conocer las actuaciones. Se intimará además a constituir un domicilio legal dentro de la localidad sede del Juzgado, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo, de tenérselo por notificado de las sucesivas resoluciones en los Estrados del Juzgado. Podrá también efectuar su descargo y ofrecimiento de prueba por escrito por los medios establecidos en las normas generales del procedimiento administrativo.

Artículo 37.- Rebeldía. Si el presunto infractor no compareciere sin causa justificada previamente, a la audiencia señalada o no presentara su descargo, será considerado en rebeldía. El Juez de Faltas resolverá con las constancias obrantes en la causa.
En cualquier estado del proceso, antes de la resolución definitiva, el Juez podrá admitir la comparecencia espontánea del infractor, a fin de recibirle descargo.

Artículo 38.- Audiencia. Oral y Pública.  La audiencia será oral y pública, salvo el derecho del imputado a realizar su descargo en la forma normada por el artículo 36 in fine, y será presidida por el Juez de Faltas, pudiendo éste delegar dicha función en el Secretario Letrado, excepto que el imputado solicitare expresamente que su declaración sea recibida por el titular del Juzgado.  Se le oirá personalmente, o por su legítimo representante en caso de ser persona de existencia ideal o en ambos casos por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La Municipalidad podrá participar en todas las instancias del procedimiento plenario ante el Juez de Faltas.

Artículo 39.- Ofrecimiento de la Prueba. La prueba será ofrecida en forma oral o escrita. Las testimoniales y documentales de las que pretenda valerse el imputado estarán a su exclusiva carga y deberán ser producidas en la misma audiencia. Cualquier otro medio del que pretenda valerse el interesado en el ejercicio de su defensa, estará a su cargo y sólo podrá ser acompañado el día de la audiencia, a excepción de las documentales contenidas en los expedientes administrativos municipales que se solicitarán con una antelación no menor a dos días. La prueba no producida en el día de la audiencia será desestimada sin más trámite.
Si el imputado solicitare ser careado con el o los funcionarios actuantes que labraron el acta contravencional, deberá requerirlo con dos (2) días de anticipación a la fecha de la audiencia designada, caso contrario será declarada inadmisible.

Artículo 40.- Audiencia complementaria. El Juez de Faltas podrá fijar excepcionalmente una nueva audiencia para producir la prueba pendiente que considere ineludible a los efectos de formar su voluntad e íntima convicción para resolver. La fecha de esta audiencia se fijará al concluir la primera, notificando en este acto a los comparecientes.
Asimismo podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del proceso.

Artículo 41.- Plazos Especiales. El juez podrá disponer plazos excepcionales, cuando el hecho que deba probarse lo requiera.

Artículo 42.- Versión Escrita. Cuando el Juez de Faltas lo considere conveniente o a solicitud del imputado,  dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. Podrá recurrirse a otros medios técnicos para la reproducción de estos hechos.

Artículo 43.- Inadmisibilidad de la Prueba. Resolución Irrecurrible. Serán inadmisibles las medidas probatorias que a criterio del Juez resulten inconducentes, superabundantes o meramente dilatorias. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 44.- Acreditación de la Falta. Para tener por acreditada la falta, el Juez valorará las pruebas producidas y fundará su resolución en las reglas de la sana crítica. 

Artículo 45.- Derechos de Información. El denunciante tendrá derecho a   conocer el estado de la causa y  la resolución recaída.

Artículo 46.- Resolución. Oído el imputado y sustanciada la prueba ofrecida en su descargo si la hubiera y resultare admisible, el Juez de Faltas  dictará resolución fundada, con sujeción a las siguientes reglas dentro del término de seis (6) días:
a)    Expresará el lugar y fecha en que se dicte  el fallo.
b)    Describirá brevemente el hecho, dejando constancia de haber oído al imputado o certificando la existencia de las circunstancias exigidas para habilitar su condena en rebeldía.
c)    Citará las disposiciones legales violadas, los atenuantes y agravantes que considere aplicables al caso y los antecedentes del infractor si fuera reincidente.
d)    Pronunciará la resolución condenatoria o absolutoria respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos debidamente.
En caso de condena determinará la sanción impuesta para cada contravención y eventualmente las accesorias, ordenando si fuere el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada o intervenida y el pronunciamiento sobre costas y otras cuestiones sometidas a su decisión.
e)    Suscribirá el Fallo.

Artículo 47.- Notificación.  Cuando la resolución fuere apelable, el Juez notificará  al sancionado y a la Municipalidad, con expresa inclusión de los artículos 48, 49 y 50.

Artículo 48.- Aclaratoria. Las partes podrán dentro de los dos días de notificadas, realizar un pedido de aclaración sobre los aspectos dudosos, oscuros  u omitidos en la Resolución. El que se resolverá dentro de los dos días sin sustanciación y con efecto suspensivo  respecto de  otros recursos que fueran procedentes.

Capítulo VIII
Revisión Judicial

Artículo 49.- Interposición. Las impugnaciones contra las resoluciones  definitivas o asimilables a tales, que planteen los sancionados o los Municipios, se interpondrán debidamente fundadas ante el órgano que dicto la Resolución impugnada. En el mismo escrito se deberá acompañar la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de que intente valerse.
El órgano judicial competente estará facultado para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho que pudieran plantearse.

Artículo 50.- Plazo.  El plazo para deducir la impugnación será de veinte (20) días a partir de la notificación de la Resolución administrativa.

Artículo 51.- Remisión de las Actuaciones. El Juez de Faltas deberá remitir sin más trámite la impugnación juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesta, bajo su exclusiva responsabilidad. La falta de remisión dentro del plazo indicado importará grave irregularidad en el procedimiento.

Artículo 52.- Constitución de Domicilio. Cuando el órgano judicial competente tuviere su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su contestación, se deberá constituir domicilio procesal.

Artículo 53.- Admisibilidad-Plazo. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial interviniente examinará si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y mediante resolución fundada se expedirá al respecto dentro de los cinco (5) días. Dicha decisión será notificada a ambas partes.

Artículo 54.- Traslado. Conjuntamente con la notificación de la resolución que  admita el planteo se dará traslado a la parte que no hubiere realizado la impugnación. Si esta última fuere el municipio deberá contestarlo en el término de veinte (20) días, caso contrario el plazo será de diez (10) días. Con la réplica deberá acompañar la prueba documental obrante en su poder y ofrecer la restante.
En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución de las actuaciones al Juzgado de Faltas de origen.

Artículo 55.- Apertura a Prueba. Si alguna de las partes solicitare   la apertura a prueba de las actuaciones, el juez resolverá el pedido dentro del plazo de cinco (5) días de contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo.
La etapa probatoria se sustanciará conforme las previsiones del Título I, Capítulo VIII, del Código Contencioso Administrativo.
En caso de no corresponder la apertura a prueba, se imprimirá a las actuaciones el trámite del Proceso Sumario de Ilegitimidad establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 56.- Sentencia. Una vez concluida la etapa probatoria, se llamara autos para sentencia  la que  se dictará dentro del plazo de 30 días.

Artículo 57.- Apelación. Las sentencias definitivas dictadas por el Juez  competente, serán susceptibles de recurso de apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial correspondiente. Este tramitará conforme las  normas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Serán apelables para  los particulares las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto de la multa, sin considerar los intereses que pudieren corresponder, sea superior a veinte (20) salarios de los definidos en el Artículo 6, inciso b.1 al momento de dictarse el acto administrativo que la imponga, inhabilitación y/o clausura  superior a diez (10) días y cuando cualquiera fuere la sanción impuesta  llevare alguna condenación accesoria.    

Capítulo IX
Órganos

Artículo 58.- Juzgamientos- Norma Aplicable. El juzgamiento administrativo de las faltas a las normas  establecidas en el artículo 1º de la presente, estará a cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y procedimientos se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 59.- Requisitos para Acceder al Cargo. Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con no menos de tres (3) años de inscripción en la matrícula de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 60.- Jurisdicción Administrativa. La jurisdicción administrativa en materia de faltas será ejercida:
a)  Por los Jueces de Faltas Municipales,
f)    En los casos de excusación, recusación o licencia por el Juez de Faltas subrogante.
En los casos de excusación o recusación la función será ejercida por otro Juez de Faltas del mismo partido. Si no lo hubiese o las objeciones planteadas no permitieren la subrogación en la función por otro Juez de Faltas, ésta será ejercida por un conjuez desinsaculado de un listado que a estos efectos conformará el departamento ejecutivo municipal de entre su cuerpo de abogados, los que deberán reunir  los requisitos del artículo 59 de esta ley
En caso de vacancia o licencia, la suplencia será cubierta por un Juez de Faltas o por un Conjuez designado directamente por el Departamento Ejecutivo. Las subrogancias en las vacancias, no podrán superar los noventa (90) días,  prorrogables por sesenta (60) días más por única vez.

Artículo 61.- Revisión Judicial. La revisión judicial de las sentencias dictadas por los Jueces de Falta será ejercida:
a) Por los Jueces de Paz Letrados del respectivo Municipio o ante  los Jueces de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial correspondiente a opción del apelante.
b) Cuando la sanción recurrida haya  sido dictada como condena a una infracción a las leyes  de tránsito los recursos se deberán interponer conforme el procedimiento previsto en la Ley 13.927 o la norma que la reemplace. 

Artículo 62.- Designación. Los Jueces de Faltas serán designados por el Intendente Municipal con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante de una terna  que a tal efecto elevara  la Comisión Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas, creada por la presente Ley.

TITULO IV
Selección y Remoción
de los Jueces de Faltas
Capítulo I
Comisión Municipal

Artículo 63.- Integración.  Crease la Comisión Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas, el que estará integrado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) miembros suplentes, en representación de los siguientes estamentos: 
a)    Dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes, del Departamento Ejecutivo, designados por el Intendente Municipal;
b)    Tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes del Departamento Deliberativo, con representación de minorías, designados por el Cuerpo;
c)    Tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes del Colegio  de Abogados del  Departamento Judicial  al que pertenezca el respectivo Municipio.
d)    Un (1) representante titular y un (1) suplente del Colegio de Magistrados del Departamento Judicial al que pertenezca el respectivo Municipio, elegido en su propio seno.
La Presidencia de la Comisión será desempeñada por el representante del Colegio de Magistrados Departamental. El presidente del Jurado tendrá a su cargo el impulso del procedimiento de remoción.

Artículo 64.- Funciones. Son funciones de la Comisión  Municipal de selección y remoción de los Jueces de Faltas:
a)    Elaborar y elevar al Intendente Municipal la terna de aspirantes en condiciones de ser elegidos Juez de Faltas;
b)    Actuar como Jurado en el procedimiento de remoción de los Jueces de Faltas.

Artículo 65.- Quórum. La Comisión  Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas  sesionará  válidamente  con la mayoría absoluta de sus miembros, salvo expresa referencia en contrario.
Para emitir el dictamen del que surja la terna vinculante será necesario el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
Para emitir el dictamen o veredicto sobre la  remoción del cargo será necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Capítulo II
Selección.

Artículo 66.- Convocatoria. En caso de vacancia definitiva o creación de nuevo órgano, el Departamento Ejecutivo abrirá por treinta (30) días un registro especial  con amplia difusión en medios locales, en el que deberán inscribirse quienes aspiren a  desempeñarse  como Juez de Faltas y  reúnan los requisitos establecidos por la presente Ley , y hayan presentado la documentación pertinente , en la que será esencial la documentación personal, la titulación profesional y los antecedentes personales  expedidos por autoridad pública.
Cerrado el registro de aspirantes, el Intendente  convocará a la Comisión   Municipal de selección y remoción de los Jueces de Faltas, a los efectos de realizar la correspondiente  selección de los postulantes, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su constitución.

Artículo 67.- Selección – Concurso de Oposición y antecedentes.  El proceso de selección se realizará,  a través de  un concurso de oposición  y antecedentes elaborado por la Comisión  Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas, en el que se evaluarán para la idoneidad en el cargo,  los antecedentes profesionales  y características  personales y éticas de los aspirantes.
El concurso contará  al menos con:
a)    la prueba escrita de oposición,
b)    la declaración y certificación de méritos y antecedentes,
c)    las entrevistas personales a los aspirantes,  y
d)    toda otra prueba y/o exámenes que la  Comisión  Municipal de Selección y Remoción estime necesarios en cada convocatoria.
Estos elementos  serán necesarios para apreciar las condiciones de madurez, equilibrio, aptitudes, conocimientos en la materia y cualidades éticas de los aspirantes para el desempeño de la función.

Artículo 68.- Remisión de la propuesta. Producido el dictamen, la Comisión  Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas elevará al Departamento Ejecutivo una terna de postulantes debidamente fundada a los efectos de realizar la correspondiente designación, la que será elevada al Concejo Deliberante para que preste su acuerdo, con el voto de la mayoría de sus miembros, dentro de los treinta (30) días posteriores a su elevación.

Artículo 69.- Juez de Faltas. Estabilidad. Incompatibilidades El cargo de revista en la planta Municipal no podrá ser inferior a la del Secretario o similar.  Estará impedido del ejercicio de la profesión de abogado en cualquier causa en que la Municipalidad en la que se desempeñe sea parte. Gozará de estabilidad en sus funciones, salvo en los casos de remoción por las causales y  el procedimiento establecido en la presente Ley, o por haber cumplido la edad determinada en las normas de empleo público aplicables. En todo lo que no se oponga a la presente, se regirá por las normas del Estatuto del Empleado Publico Municipal.

Capítulo III
Remoción

Artículo 70.- Causas de Remoción. Los Jueces de Faltas Municipales sólo podrán ser removidos de sus funciones por la Comisión Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas que a tal efecto se conforme y por las siguientes causas:
a)    Comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones.
b)    Incompetencia o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
c)    Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo.
d)    La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo impone.
e)    Violación a las normas sobre incompatibilidad.
f)    Inasistencia reiterada no justificada.
g)    El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Artículo 71.- Sustanciación de la Remoción. La remoción de los Jueces de Faltas, solo procederá previo procedimiento de remoción, el que deberá sustanciarse ante la Comisión Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas que se constituirá a ese efecto como Jurado.

Capítulo IV
Del Procedimiento de Remoción

Artículo 72.- Denuncia. Toda persona física o jurídica,  podrá formular denuncia contra los Jueces de Faltas ante la Municipalidad, por alguna de las causales establecidas en el artículo 60. Dicha denuncia, será remitida al HCD para la prosecución del trámite.

Artículo 73.- Procedencia y Viabilidad. El Honorable Concejo Deliberante en sesión especial se expedirá sobre la procedencia y viabilidad de la denuncia en el plazo de treinta  (30) días contados a partir de su ingreso al cuerpo.
En caso de admisibilidad convocará  y remitirá lo actuado a la Comisión  Municipal de Selección y Remoción de los Jueces de Faltas, ordenando su constitución como Jurado.

Artículo 74.- Excusación – Plazo. Los miembros de la Comisión podrán excusarse por las mismas causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial y solicitar su reemplazo ante el mismo estamento que los designó, dentro de los cinco (5) días de notificados de su designación  como Jurado.

Artículo 75.- Procedimiento. Traslado – Descargo. Constituido el jurado con quórum suficiente, dará inmediato traslado por quince (15) días al Juez de Faltas denunciado a los fines de realizar su descargo y ofrecer prueba. Dentro de los tres (3) primeros días de su notificación, en escrito por separado, con constitución de domicilio ad litem y de  correo electrónico, podrá recusar con expresión de  causa  a los miembros del jurado ante el Honorable Concejo Deliberante, quien analizará la cuestión y la resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días y en sesión especial que a tal efecto convoque el presidente del cuerpo. La resolución sobre la recusación será. Si el Honorable Concejo Deliberante  la encuentra viable, intimará al estamento del miembro del Jurado separado, a remplazarlo en el plazo perentorio de cinco (5) días.

Artículo 76.- Investigación Sumaria. Contestado el traslado o vencido el término para el mismo, la Comisión ordenara una investigación sumaria por intermedio de tres de sus miembros tendiente a determinar la procedencia de la denuncia y en su caso el descargo del funcionario. En el supuesto que resolviera fundadamente el archivo de las actuaciones se notificara al denunciante y al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 77.-  Plazo. La investigación sumaria se realizara dentro de un plazo  de treinta días (30), prorrogable por resolución fundada por diez (10) días más, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se funda la denuncia.

Artículo 78.- Medidas Pertinentes.  Durante dicha investigación, se podrán solicitar informes periciales, analizar documentos, tomar audiencias testimoniales, y toda medida que se considere pertinente a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos denunciados.

Artículo 79.- Normativa Supletoria. Durante la producción de la prueba se aplicaran supletoriamente las normas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, velando que la misma tenga el contralor de la parte denunciada.

Artículo 80.- Notificaciones. Las citaciones de testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, podrán efectuarse por la policía, por la oficina de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 81.- Defensa y Alegato. Concluida la información sumaria se dará nuevo traslado al imputado por diez (10) días a efectos de formular su defensa y alegato de la prueba producida.

Artículo 82.- Sentencia. Vencido dicho término el jurado dictara sentencia dentro de los diez (10) días. La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar alguna de las sanciones establecidas por el régimen del empleo público municipal.

Artículo 83.- Sentencias Irrecurribles. Las resoluciones del presidente del jurado son irrecurribles, salvo aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 84.- Renuncia del Denunciado. En cualquier  momento del procedimiento, desde la fecha de la recepción de  la denuncia hasta la presentación de su alegato, el denunciado podrá renunciar a su cargo,  con los mismos efectos que emergen de las normas del empleo público municipal.

Artículo 85.- Suspensión Preventiva. El Jurado, siempre que la gravedad del hecho lo amerite, podrá suspender, preventivamente y hasta la sentencia, al juez en el ejercicio de sus funciones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,  notificando dicha medida al Honorable Concejo  Deliberante y al Intendente Municipal.

Artículo 86.- Miembros del Jurado. Remoción Constituida el Jurado, el presidente, citará a los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el presidente comunicará tal situación al presidente del Concejo Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a disposición de los consejos escolares del municipio, para el supuesto de jurados concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el presidente procederá a su remoción y solicitará el reemplazo, propiciando para el caso de los jurados designados a raíz de su  profesión de  abogados, la denuncia disciplinaria correspondiente ante el Colegio de Abogados.

Título   V
Disposiciones Complementarias.

Artículo 87.- Sustitúyanse el inciso 4° del artículo 68 -texto según Ley 11690-  y el artículo 164 del Decreto Ley N° 6769/1958, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 68°: El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
4) Especiales: Las que determine el cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga; las convocadas para analizar la admisibilidad y las
recusaciones a los miembros del Jurado del Juicio Político a los Jueces de Faltas; y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto por el artículo 192, inciso 5° de la Constitución.”
Artículo 164°: En el procedimiento de faltas, las acciones y las sanciones, prescribirán conforme los plazos establecidos por las leyes especiales aplicables según la materia.”

Título VI  
Disposiciones Transitorias.

Artículo 88.- Estabilidad. Los Jueces designados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley continuaran en sus cargos y se regirán por lo aquí prescripto. Los designados con posterioridad a esa fecha sin cumplir el procedimiento de selección previsto en ésta norma, actuarán en comisión por un plazo máximo de 360 días corridos a partir de su entrada en vigencia o hasta que se designe el nuevo Juez de Falta, lo que primero suceda. 
Artículo 89.- Plazo para designar Juez. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que a la fecha de sanción del presente no tuvieren designado Juez de Falta deberán hacerlo, cumpliendo el procedimiento indicado en la presente, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley.

 Artículo 90.- Derogación. Derogase el Decreto Ley 8751/1977 y sus modificatorias.

Artículo  91.-  De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
   

El presente proyecto de ley tiene por objetivo primordial actualizar el procedimiento sancionador del régimen de  faltas municipales en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
    A través de las reformas que proponemos, el procedimiento sancionador regirá los postulados y recorridos de los administrados y de las Municipalidades a la hora de investigar, controlar y sancionar  o defenderse de las actividades administrativas que propenden a ordenar la vida en sociedad.
    La definición del proyecto implica una mirada moderna, que se da acorde a la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires referida a aplicar excepcionalmente la supletoriedad de las normas y principios del derecho penal al sistema sancionador administrativo, a saber, sólo cuando la sanción a aplicar conlleve una gravedad tal que amerite una pena privativa de la libertad. En ese orden, el proyecto elimina ese tipo de sanción, excesiva para los casos que se persiguen, y se aleja de esa supletoriedad penal, tan criticada por la doctrina y la jurisprudencia.
    En cuanto a la vinculación de nuestro tema con las potestades municipales, la doctrina del derecho administrativo, aún la más férrea defensora de las autonomías municipales, incorpora la noción aceptable de estatuir un procedimiento unificado. “Si la razón por la cual estimamos que una LPA no puede – ni debe -  ser una única LP no es otra que la diversidad de procedimientos impuestos por la materia sobre la que versen, en los supuestos en que no ocurra así y sea posible una reglamentación al margen de la función administrativa ejercitada en la materia sobre la que recae, debe haber una LPA la que regule el procedimientos. Estamos ante procedimientos formalizados y no formalizados en la propia ley general. No tiene sentido, por ejemplo, que en cada uno de los bloques normativos, al regularse las diversas funciones administrativas, se articule un sistema de recursos o, en general, de revisión de los actos administrativos.”
      La permanente tendencia a la descentralización es otro fenómeno  del que no escapa este proyecto y se encuentra en línea con el impulso que se le ha dado a las facultades de integración intraprovincial que tiene en estudio el Honorable Congreso. Los esfuerzos económicos y humanos destinados a políticas de descentralización y los compromisos de integración regional asumidos por el Estado Nacional, necesitan de la uniformidad de procedimientos administrativos que no lesionen la potestad del derecho sustantivo a las estructuras subfederales, pero a la vez simplifiquen la concurrencia ante la administración, que a los ojos del vecino es única o muy difícilmente diferenciable.
    Merece un renglón especial la decisión que hace a la esencia de este proyecto sobre la exclusión absoluta de la pena de arresto para las infracciones a normativas que no fueran receptadas por el legislador nacional como delitos. En efecto, la delegación expresa por imperio constitucional de la tipificación de conductas disvaliosas para la sociedad ha sido atribuida al Congreso de la Nación, y las penalidades que impliquen la demostración judicial de aquellas acciones reprochables es también resorte de aquella delegación. Solo en ese marco es admitida la pena privativa de la libertad. Tenemos además, en cuenta que  las medidas preventivas de esta especie, subsisten bajo fuertes restricciones en  la normativa supranacional incorporada en 1994.-
    Las faltas se enmarcan en el derecho sancionador. El antiguo trato normativo y doctrinario llevaba a confusión, fueron usuales y recurrentes denominaciones tales como “Derecho Penal Administrativo”, puesto que esta disciplina, en parte se servía de los principios generales del derecho penal. La postura volcada en este proyecto se diferencia de las mencionadas consideraciones. Dichas normas en general han tenido su origen en gobiernos de facto y son las que serán dejadas de lado si esta iniciativa prospera. Las mismas atentan contra el supremo derecho a la libertad de los habitantes bonaerenses, so pretexto de imponer el orden unilateral de la fuerza que había usurpado las institucionales democráticas de la Nación. El derecho sancionador y el derecho penal recorrían dos caminos no paralelos y se encontraban en un único vértice común. La proximidad al punto de encuentro asimilaba los principios de cada uno de estas disciplinas. Siguiendo el criterio jurisprudencial proponemos eliminar de la potestad administrativa municipal cualquier facultad de restricción de la libertad física. Ausente, entonces, ese punto de encuentro cada disciplina se desarrollará por vías distintas, y entre estas opciones, el derecho sancionador se nutrirá de los principios generales del derecho administrativo.
    Nuestra competencia legislativa está determinada por las facultades que se han reservado las provincias a la hora de conformar la Nación. Como se ha dicho, la materia sustantiva, dentro de la cual se ubica el derecho penal ha sido delegada por las provincias a la Nación y aquellas se reservaron la potestad regulatoria sobre el derecho público local.
Legislemos entonces sobre lo que los padres fundadores nos han encargado: el régimen publico local, dentro del cual se enmarca el régimen contravencional. Esto implica regular las conductas no queridas para la convivencia y paz social que no se consideren delitos, las formas de encausar esas conductas o sancionarlas, los derechos de los habitantes a contar con un debido procedimiento que incorpore formas modernas y agiles de recursos, y el constitucional principio de control judicial suficiente y efectivo, preconizado desde hace mucho tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación  y consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica. Abramos la puerta a un sistema sancionador más independiente, pero que también permita llevar ágilmente la disconformidad con lo decidido en sede administrativa a los estrados judiciales, cumpliendo así con otro nuevo imperativo constitucional: la facilidad ciudadana al acceso judicial.
    Se debe analizar, sucintamente, el problema que surge al interpretar estas normas y al utilizar el recurso conocido como de analogía, que – no es ni más ni menos – la norma del Código Civil, expandida a todo el derecho argentino a resultas de la jurisprudencia consecuente y pacífica iniciada por la Cámara Civil y Comercial  de la CF en 1936 con el fallo Milone. El artículo 15 y el 16 del CC implantan el método de la interpretación de la ley como el sistema al que debe recurrir el juzgador para dilucidar la controversia que le haya llegado a su conocimiento. Obviamente el principio de la tipificación del derecho penal, está exceptuado de esta “extensión” por la lógica imperante en la protección al bien jurídico tutelado. 
    Es verdad que las últimas tendencias han abandonado la noción de los principios de legalidad para referirse a los principios de juridicidad, siendo estos omnicomprensivos de todas las modalidades y procedimientos  que adoptan las normas para transformarse en obligatorias. Esta “ampliación”, no alcanza a las tipificaciones de delitos constitucionalmente validas únicamente consagradas en el vehículo normativo “ley”, nos  permite encontrar una diferencia notoria del derecho sancionador con el penal: el reglamento – como fuente cuantitativa más importante del derecho administrativo – norma, estatuye y propone castigos a conductas disvaliosas. De la multiplicidad de formas que adopta el reglamento administrativo, la única que podría ser calificada como “legal” y motivar la confusión con el principio de la legalidad penal, es el DNU, pero esa materia está vedada expresamente por la Constitución Nacional como sustancia de los DNU y en la Provincia solo reconoce limites jurisprudenciales.
    Se observará, entonces, que en la formalidad expresa que debe respetar la decisión sancionadora, aparece un punto de conexión ineludible entre el derecho penal y el  derecho administrativo. El vehículo portador de la sanción, es nada más y nada menos que un acto administrativo sancionador, o sea una especie del genero de los actos administrativos, que en tanto derecho de fondo local, es regido por el derecho administrativo que define sus requisitos esenciales, sus efectos y su propio régimen de nulidades, con sus propios regímenes recursivos al menos en el procedimiento general, porque bien sabido es que los procedimientos sancionadores especiales, prevalecerán sobre los generales, aunque en la mayoría de los casos lo único especial termina siendo el sistema de control, al que llamamos recursos. Todas normas de competencia de esta Honorable Legislatura Provincial.
    En lo atinente a las penas típicas de las sanciones –multas, suspensiones, inhabilitaciones, clausuras, retiro de registros de proveedores, etc.- la única, que a nuestro entender mantiene otro punto de contacto ineludible entre estas dos especialidades es el arresto. 
    Las actuales tendencias, que en especial reflejamos en este proyecto, excluyen del catálogo de las  sanciones aplicables a la anacrónica sanción del arresto. Está modificación, aleja definitivamente el objeto tutelar del derecho penal, la libertad personal, de este régimen sancionatorio, al diluir  la enorme cantidad de medidas procedimentales que en defensa de la libertad individual se erigieron desde siglos atrás. Es en garantía de ese bien fundamental, consagrado como derecho humano en todas las legislaciones vigentes, que estamos siendo  testigos de una época de retiro de las penas privativas de la libertad de los sistemas sancionatorios y por ende de una profunda – esperemos que definitiva – separación del derecho penal.
    Es verdad, que hoy, a la luz de los límites impuestos en pos de la preservación del bien jurídico libertad, el administrativismo quiere desembarazarse de medidas o sanciones restrictivas, que impulsen la utilización predominante de principios generales del derecho penal en un procedimiento administrativo.
    El debate debe observar que la diferencia entre ambos derechos no es que se considera castigable, sino cuando, veamos algunas citas jurisprudenciales que avalan nuestras intenciones: la Suprema Corte de Justicia de la PBA reconoce la facultad de imponer restricciones y prohibiciones por razones de moralidad pública, que aún siendo testimonio de un tiempo y una cultura que los años han sobrepasado, pero que vale la pena releer: “La potestad de dictar el Código Penal, atribuida al Congreso por el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, no impide a las provincias el ejercicio de la facultad de instituir faltas y sancionarlas en materia de moralidad pública, en tanto no se produzca conflicto con el Código Penal o con otras leyes propiamente nacionales por su fuente y efectos. No les compete a los jueces discernir sobre consideraciones de política legislativa. La explotación de comercios nocturnos que emplean alternadoras no constituye por principio una actividad comercial lícita y honesta, sino meramente tolerada, y por ello mismo sujeta a renovadas exigencias y restricciones, y aun a prohibiciones interpretando razonablemente los requerimientos de interés público, aun después de haber autorizado su funcionamiento, sin que el empresario afectado pueda invocar derechos para lograr el mantenimiento de situaciones anteriores determinadas por una circunstancial liberalidad de aquél. Las limitaciones o condicionamientos relativamente rigurosos impuestos al funcionamiento de establecimientos de "esparcimiento" nocturno -entre ellos la prohibición del empleo de mujeres para prestar compañía a concurrentes-, no importa una violación al derecho constitucional de trabajar libremente en actividad lícita, sino que, por el contrario, significa el cabal ejercicio del poder de policía de la moralidad. El ejercicio del poder de policía local lleva como necesaria implicancia la facultad de adoptar los medios para ponerlo en práctica, y cuando ese poder se ejerza sancionando una prohibición, la conminación de penas será el medio natural. La tipificación delictiva que la ley nacional efectúa en materia de prostitución no veda la posibilidad a los poderes locales para que establezcan restricciones y prohibiciones, con las consiguientes sanciones, respecto a otras actividades que, sin configurar un comercio del acto sexual sean susceptibles de ofender la moralidad pública al facilitar el modo y la ocasión propicios para que ciertas personas frente a determinadas circunstancias sean atraídas a la concertación de tales tratos.” (SCJ PBA, 02/06/1981, “Roldán, Adrián B.”, La Ley Online AR/JUR/6198/1981).
    No tenemos aquí el espacio suficiente para analizar las razones que indujeron al constituyente a repartir las competencias entre el legislador nacional y nosotros. Pero las cosas han cambiado, en 1994, con la inclusión de la mayoría agravada para la jerarquización constitucional de los Tratados internacionales de Derechos Humanos, se dio un paso hacia la flexibilización de nuestra tradición constitucional pétrea. La Constituyente de 1853/1860, con sabiduría, ya había comprendido que  al dictar  el artículo 30 no podía dejar atrapada a la sociedad, sus hábitos, costumbres y culturas cambiantes, en la rigidez que le exigía para reformar la constitución a la hora de la legislación común. Es así, que la única excepción al reparto expreso de competencias del actual artículo 75, inciso 12 (conocida como la cláusula de los códigos, ex art. 67) es el derecho penal, cuya substancia no se encuentra preconfigurada  por la decisión del constituyente, sino que fluctúa en el ámbito cultural y social con la variable del tiempo y las épocas en las que transcurren y se modifican las conductas sociales aceptadas o rechazadas, de la mano del legislador. La noción de una constitución rígida o pétrea, necesitaba como garantía de no resquebrajamiento,  la válvula de escape y seguridad que implica actualizar permanentemente el listado de las conductas que la sociedad considera reprochables al punto de tipificarlas como delitos y cuantificar una escala aplicable de penas a la comisión de los mismos, entre las que se destaque – claramente – la perdida de la libertad, como la cúspide del sistema de castigos.
    Ahora bien: que el legislador nacional no encuentre socialmente reprochable una conducta, hasta los límites que ella genere una repulsión de tal magnitud que lo motive a tipificarla, no empece a que nosotros podamos reprochar la conducta despenalizada o no penalizada con un sistema de sanciones, especialmente creadas al efecto, por ley local – formal o substancial-  que rechace alguna conducta no deseada en este ámbito subfederal. El problema es que cuando incluían el arresto como máxima figura sancionadora, acarreaban la confusión sobre el método interpretativo aplicable, prevaleciendo en la base misma de la estructura constitucional la libertad individual como quicio al poder estatal.
    Pero si la tarifa máxima del régimen sancionador no incluye ninguna medida privativa de la libertad, los principios generales que informen la especialidad, son derecho local, reservado expresamente, en lo formal y en lo sustancial a las Provincias formadoras de la nacionalidad.
    La falta de ejercicio del derecho de defensa en la sede administrativa, abriría un espacio suficientemente amplio como para dejar de lado el principio de congruencia, entre la pretensión procedimental y la procesal, del tenor del que se abre a la hora de discutir la inconstitucionalidad de la norma aplicada, que como bien señala Hutchinson es de imposible control en el ámbito administrativo y de resorte exclusivo en sede judicial. En esa búsqueda de armonía entre derechos, obligaciones y garantías es donde se halla el espíritu de este proyecto
    Acercando otras notas trascendentales que informaron nuestra tarea debemos citar algunos fallos de relevancia sobre derecho sancionador de la CSJ y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “N,J.G. /Incidente de Inconstitucionalidad”, “Astorga Bracht c/COMFER” y “BULACIO vs ARGENTINA”
    En el fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de octubre de 2010, “N., J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°,LCP s/ incidente de inconstitucionalidad". Se ha vuelto a tratar el tema del derecho sancionador, veamos algunos puntos salientes:
“14) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).”
Lo que claramente está señalando la Corte, es que la sanción administrativa puede llegar al control judicial efectivo sino hay una pena privativa de la libertad anterior al arribo a los estrados tribunalicios.
“21) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige entre otros requisitos que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, considerando 4°, del voto de la mayoría).
Si la sanción administrativa, no incluye la medida de detención o arresto, no conculca el derecho de defensa y paridad emergente del art, 18 de la CN. Ni siquiera en los casos en que el procedimiento no fije a los recursos un efecto suspensivo ante su mera interposición, pues con todos los medios existentes de control judicial posterior  – cautelares suspensivas, apelaciones o recursos procesales con  efectos suspensivos, etc .-,  e incluso con la posibilidad de la libre petición ante las autoridades – por ej.: solicitud de la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa- , si no está en juego la libertad, no vemos agraviada la constitucionalidad en las otras sanciones administrativas.
“30) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito "sin demora" impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada. Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso "Brogan vs. Reino Unido", sentencia del 29/11/1988, '' 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", sentencia del 7/06/2003, ' 84, nota 106).”
    En este considerando, la CSJ analiza con profundidad el viejo problema que queremos resolver con este proyecto y que  viene de la cuestión de las detenciones arbitrarias. La inconstitucionalidad del régimen sancionador se identifica con las penas privativas de la libertad. Ni siquiera los principios generales del derecho administrativo –para estos casos : presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad – empecen al ejercicio de los derechos constitucionales del artículo 18 de  la CN , con todas las posibilidades suspensivas existentes mencionadas, ni tampoco  debería ampliarse la noción de pena a las sanciones administrativas , reconocidas en las facultades legislativas reservadas a la competencia local, el límite constitucional de ese artículo, efectivamente preserva la noción de juez natural, pero siempre en el marco del proceso y la causa. Solo como muestra, a la hora de referirse al arresto no exige orden del juez.
Es cierto que otros importantes pronunciamientos de Nuestro Superior Tribunal han incorporado la noción de la tutela administrativa efectiva, así en “Astorga Bracht c/ COMFER” del 14/10/2004 se dijo:
“5. Que en el art. 3° inc. a, se dispuso que los solicitantes debían acompañar en su presentación un escrito dirigido al COMFER en el que se indicaría expresamente que desistían, de manera total e incondicional, de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio en cuestión, como así también contra cualquier acto administrativo emitidos por el COMFER y la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC). 
6. Que el art. 3° inc. a, de la resolución COMFER 16/99 resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a y b, y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
7. Que ello es así pues la citada disposición, en los términos generales en que ha sido redactada, restringe en forma ilegítima y arbitraria la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar cualquier resolución administrativa del COMFER y la CNC vinculada al servicio en cuestión, en contradicción de la garantía mencionada en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos: 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos 310:1819).”
      Nótese, que el rechazo a la pretensión reglamentaria de renunciar a derechos constitucionalmente tutelados, es repugnante al sistema, pero la Corte se esfuerza en mencionar lo inadmisible de renunciar al control judicial suficiente, y aún cuando se esmera en igualar los requisitos de procedimiento y del proceso, solo remata con la exigencia de decisión fundada.
Es por lo tanto exagerado, cuando no contradictorio, exigir que se equipare las posibilidades del encartado en un procedimiento sancionador, cuando el legislador ha establecido el principio del informalismo – atenuado por y según la Corte-  justamente en garantía del derecho constitucional de libre petición ante las autoridades consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna.
Todas las referencias sindican el problema de las detenciones o los arrestos y la agilidad que se necesita en los trámites que deben recorrerse para estar comunicado o solicitar defensa profesional.
Sostenemos que pues, que no se puede encolumnar al derecho contravencional como un  subgrupo del derecho penal, entonces se puede ubicar al derecho sancionador en otro del derecho administrativo y – por ende- no aceptar lisa y llanamente la reproducción de la mayoría de los principios generales del derecho penal para el derecho sancionador. Obviamente, que las diferencias entre ambos términos no surgen indubitables de las nociones de la Real Academia, y por lo tanto hemos tomado la utilización común de la jerga jurídica. El derecho sancionador, por ejemplo, en los regímenes disciplinarios de las profesiones se expresa a través de tipos abiertos – normas de ética profesional- inconsistentes con el régimen penal, en cuyo orden la tipificación y la irretroactividad son los institutos emblemáticos de la protección a la libertad que señala reiteradamente Cassagne en su más reciente obra.
     Como sostenemos, la sola exclusión de la pena privativa de la libertad en el régimen sancionador simplificaría el esfuerzo doctrinario:
“El fenómeno de la despenalización:
Las aspiraciones de las diferente administraciones públicas a poseer la titularidad de la potestad punitiva, al menos en la primera fase del procedimiento sancionatorio, se revelan constantemente en el derecho comparado, cuya evolución confirma la tendencia a excluir la figura de la contravención del ordenamiento penal, dejando la aplicación de aquella a los órganos administrativos, sin perjuicio de la posterior revisión judicial. Sin embargo, dicha tendencia, lejos de soslayar la aplicación de los principios que informan el proceso penal y el derecho penal sustantivo se orienta significativamente , hacia una regulación análoga para los llamados ilícitos penales administrativos y los delitos, extendiendo a las infracciones penales administrativas las reglas que gobiernan el principio de legalidad, la imputabilidad, el concurso de infracciones, la culpabilidad (dolo o culpa) la tentativa  y las causas de exclusión de la responsabilidad criminal (v.gr. estado de necesidad y legítima defensa). …Este fenómeno de la despenalización produce la quiebra del sistema que atribuía exclusivamente al poder judicial la aplicación de penas y requiere, para no afectar el principio de la división de poderes, que se cumplan dos requisitos fundamentales: a) un control judicial suficiente a través de la revisión de la sanción penal administrativa ante los tribunales judiciales, con amplitud de debate y prueba, y b) la observancia de las garantías del debido proceso, lo que comporta la no ejecutoriedad o al menos,  suspensión de la pena contravencional hasta tanto se pronuncie la justicia pues, hasta ese instante rige la presunción de inocencia.”
    En este párrafo, CASSAGNE cita a Marienhoff y al emblemático fallo de la CSJ Fernández Arias para sostener su opinión. Se verá que a estas ideas se puede adherir, si nos circunscribimos a limitar con el esquema del penal – procesal o sustantivo – los supuestos de las detenciones.
    Es que toda esta doctrina jurisprudencial se inscribe en las ordenes emergentes de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bulacio vs. Argentina del 18 de septiembre de 2003. Veamos.
    En el numeral 4 de la sentencia de la CIDH, se declara competente, en recepción de la Convención Americana en los primeros momentos de la recuperación democrática:
“La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció la competencia contenciosa de la Corte.”
    En el numeral 33, se reproduce el texto del acuerdo arribado por las partes en momento del procedimiento ante la Comisión, en el segundo y tercer párrafo aparece el objeto de la discusión- el resaltado es nuestro-:
    “En este sentido, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 7, 5, 19, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y, por tanto reconoce que está dispuesto a asumir una plena reparación.
    El Estado reconoce que la detención fue ilegal.  Ello porque se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional como el memo 40, el cual era contrario a los estándares internacionales, y, además, porque se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, e informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y dar intervención a un juez sin demora.  Como consecuencia de ello se violaron los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Convención.”
    Desde aquí, y durante toda la extensión del pronunciamiento, las referencias relacionadas con el tema que nos ocupa, se circunscriben a los artículos 8 y 25 de la Convención y a la detención ilegal – que resaltamos en el párrafo anterior-. La palabra detención es utilizada 76 veces y detenido/s otras 46. Esta modalidad, puede ser una pena de cualquiera de los sistemas – penal, contravencional o sancionador – o un procedimiento de seguridad, de cualquiera de ellos.    
    Pero, si ocurre, como proponemos, EXCLUIR de los regímenes del derecho sancionador  la detención o el arresto en sus castigos o procedimientos, el bien jurídico tutelado – la libertad – quedaría también  excluido definitivamente del derecho sancionador, haciéndolo así más administrativo que nunca.
    En el mismo parágrafo (33) en el último párrafo queda limitada la temática jurídica que nos inspira:
“El Estado reconoce la violación de los artículos 8 y 25. Ello por cuanto, basados en las circunstancias particulares del caso, se han excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y no se ha alcanzado el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de recursos efectivos.”
El numeral 38, inciso d, vuelve a citar las normas en conflicto y resalta la incoherencia entre el PROCESO y las garantías comprometidas por el Estado Argentino:
“El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél. Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y reparar el daño causado. “
    En el numeral 53, lucen agregados los dictámenes periciales de los Dres. Emilio García Méndez y Máximo Emiliano Sozzo. Del primero de ellos, doctor en derecho y especialista en legislación sobre menores y adolescentes, se  destaca:
“Durante casi 70 años, desde 1919 hasta la aprobación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, las detenciones arbitrarias de menores no sólo constituyeron una práctica habitual, sino que además convivieron pacíficamente con la doctrina y la legislación vigente. “
    De la opinión del DR. Sozzo, se puede extraer una verdadera reseña histórica evolutiva de la cuestión en el país, que merece su reproducción íntegra:
“La República Argentina posee un régimen político federal en el que coexisten un Estado Nacional y 23 Estados Provinciales. La política criminal se desarrolla en ambos niveles, con diferentes competencias establecidas para cada uno.
La ciudad de Buenos Aires obtuvo, a través de la reforma constitucional de 1994, un status de “gobierno autónomo”. Sin embargo, este cambio constitucional no trajo aparejada la inmediata conformación de instituciones del sistema penal, al estilo de las existentes en los demás Estados Provinciales –policía, justicia penal, ejecución penal–.
Durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires fue en gran parte diseñada e implementada por el Estado Nacional –con diversas excepciones–.  En ese mismo período, la institución policial en esta ciudad ha sido la Policía Federal Argentina. Desde el establecimiento de la Policía de la Capital Federal -su antecesora- ésta desarrolló técnicas de intervención cuya finalidad es la “prevención del delito”, las cuales han estado tradicionalmente sustentadas en instrumentos legales y reglamentarios y han sido moldeadas por la implementación cultural de la criminología positivista. Estas técnicas comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden judicial. En el marco de esta segunda técnica de intervención policial puede destacarse, a su vez, la detención policial de personas sin orden judicial, con apoyo en edictos policiales.
La institución policial, especialmente en el caso de la Policía Federal Argentina, se presentaba como una organización compleja con altos niveles de autonomía con respecto a gobierno nacional y los gobiernos provinciales. Recién en la década de 1990 se dieron diversos intentos de incidir en las instituciones policiales argentinas, tratando de enfrentar su tradicional autonomía y modificando la normativa, la organización y la cultura policiales.
La “detención por averiguación de antecedentes” estuvo regulada hasta 1991, para la jurisdicción federal, por el Decreto-Ley No.333/58, ratificado por Ley No. 14467 –la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina-. En aquél, se facultaba a los funcionarios policiales a “detener con fines de identificación en circunstancias que lo justifiquen y por un lapso no mayor de 24 horas a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”. En 1991 el Congreso de la Nación reformó esta ley orgánica a través de la Ley No. 23.950.  Ésta modificó la finalidad de la detención, que no perseguiría la “averiguación de antecedentes” sino la “averiguación de identidad”. La “detención por averiguación de identidad” tiene como conditio sine qua non que la persona no acredite “fehacientemente su identidad”, lo que pretendía limitar los casos en los que procediera esta privación de la libertad.  Asimismo, es necesario, de conformidad con esta ley, que “existan] circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional”. Se trata de que la detención ocurra cuando se presuma fundadamente que la persona ha cometido un delito o una contravención, la cual debe sustentarse en criterios objetivos. Sin embargo, también la “detención por averiguación de identidad” del nuevo texto legal procede cuando se presume fundadamente que la persona pudiera cometer en el futuro un delito o una contravención, que es la tradicional función policial genérica de prevenir los delitos, plenamente subjetiva.
Asimismo, la reforma legal estableció que el tiempo de la detención debe ser el “mínimo necesario para establecer la identidad”, sin superar 10 horas. Por otro lado, el nuevo texto legal otorga a la persona detenida por averiguación de su identidad el derecho de comunicarse inmediatamente “con un familiar o persona de su confianza a fin de informar su situación”. De esta forma, se pretende asegurar la “transparencia” del procedimiento policial. Finalmente, el nuevo texto legal impone a los funcionarios policiales intervinientes la obligación de dar “noticia al juez con competencia en lo correccional de turno”. Se observa la intención de generar un mecanismo de control judicial de la utilización de esta facultad policial.
Desde 1870, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –luego de la Policía Federal Argentina- redactaba los edictos policiales, instrumentos normativos en los que se especificaban prohibiciones y sanciones de carácter contravencional. Los tipos contravencionales estaban formulados arbitrariamente, con términos vagos y ambiguos, que muchas veces describían caracteres personales típicos de ciertos grupos de personas –en función de su orientación sexual, condición social o edad- más que comportamientos. Las personas que cometían una infracción eran aprehendidas, procesadas y condenadas por la autoridad policial, sin intervención de la institución judicial. Si bien existía la posibilidad legal de apelar al control judicial del proceso policial, el escaso tiempo para hacerlo la tornaba prácticamente imposible. En este proceso policial no se encontraba asegurado el derecho de defensa ni las mínimas garantías del debido proceso. Las sanciones que se imponían podían ser multa o arresto, que no podía exceder de ocho días. Con la aprobación del Código de Instrucción Criminal de 1889, dicho máximo fue aumentado a 30 días.
Esta estructura normativa funcionó hasta marzo de 1998, por vía de los edictos policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales emanados de la Jefatura de la Policía Federal.
A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996, se abrió un escenario en el que se insertó el debate político y jurídico acerca de la necesidad de abolir el sistema de edictos policiales.
En marzo de 1998 se sancionó por unanimidad el Código de Convivencia Urbana de la Ciudad de Buenos Aires, un instrumento legal respetuoso de los principios del Estado de Derecho, que regula las conductas que vulneren o pongan en riesgo diversos bienes jurídicos. Las tipificaciones contravencionales establecidas en este instrumento legal, a diferencia de las recogidas en los edictos policiales, revelaron una clara orientación hacia el “acto” más que hacia el “actor”, con un fuerte contenido “objetivizante” de las infracciones. En cuanto a las sanciones, es excepcional la privación de la libertad como sanción contravencional. Por otro lado, en el mismo mes de marzo de 1998 la legislatura de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que se concreta la completa judicialización de la materia contravencional. La policía abandona su doble rol de “legislador” y “juez” en materia contravencional, y se suprime la posibilidad de que los funcionarios policiales detengan personas fuera del control de los fiscales. Además, la persona detenida debe ser “informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulan, del juez o jueza y el o la fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten”.
Otra opinión – parágrafo 56, c- , desde un abordaje no jurídico, arroja más luz al tema. Se verá que todas las menciones a faltas, contravenciones o sanciones solo aparecen atadas al problema de las detenciones:
“ Dictamen de la señora Sofía Tiscornia, antropóloga, Directora del Programa de Antropología Política y Violencia Institucional de la Sección de Antropología Social de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires y Directora del Instituto de Estudios e Investigaciones de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires:
Las prácticas más habituales de detención de personas por las fuerzas policiales en la Argentina, particularmente en la ciudad de Buenos Aires, son las denominadas “razzias”, “detenciones por averiguación de antecedentes”, luego convertidas en “detenciones por averiguaciones de identidad”, así como las “detenciones por edictos contravencionales de policía o por los códigos de faltas de policía”.
El vocablo razzia significa “incursión militar, golpe de manos en territorio extranjero por sorpresa y por violencia” con el objetivo de despojar, y proviene del árabe argelino, e incorporado al francés en 1840, cuando Francia empezó su campaña colonial sobre Argelia. Actualmente se denomina razzia a los operativos policiales sorpresivos que tienen por objeto rodear un predio, una población, una calle, un recital de rock, un barrio; impedir los movimientos de las personas que quedan atrapadas en este rodeo, obligarlas a subir a móviles policiales o a transportes públicos colectivos y conducirlas a territorio policial; en general, a comisarías. Las razzias pueden estar orientadas a grupos poblacionales sin distinción de sexo, edad u ocupación, o grupos sectarios, jóvenes o minorías sexuales. En el caso particular de la Argentina, los sectores que se ven principalmente afectados por este tipo de “razzias” son los sectores más jóvenes, pobres y trabajadores. Lo que se hace en esos procedimientos es “despojar [a las personas] de sus más elementales derechos” y, consecuentemente, se presenta un proceso de deshumanización, en donde la policía “exige obediencia, cumplimiento irrestricto de órdenes y gritos […], sumisión y servilismo”.
    Veremos ahora, que la sentencia se ha referido a una y única situación fáctica: las detenciones. Este es el capítulo de los Hechos Probados:
“La Corte ha examinado los elementos de prueba y los respectivos alegatos de las partes y, como resultado de ese examen, declara probados los siguientes hechos:
A) Con respecto a la práctica de detenciones masivas:
en la época de los hechos, se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada, que incluían las denominadas razzias, las detenciones por averiguaciones de identidad y las detenciones conforme a edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos .”
Entrando en el área de las decisiones se leerá en el parágrafo 137:
“La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos (supra 69.A.1). Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad”
    En sintonía con nuestro desarrollo,  la necesidad de orden judicial para la detención, y la presunción de inocencia se circunscriben únicamente a esta medida, pues cualquier otro procedimiento – o proceso – que no prive de la libertad al encartado hasta dictada la decisión final, no vulnera los derechos garantizados en la Constitución y en los Pactos internacionales. Si el derecho sancionador no incluye en sus medidas precautorias ni en sus penas privaciones de la libertad física, deberán celosamente guardar los postulados de la tutela administrativa efectiva, en especial el derecho a obtener en primer lugar una resolución de la administración, e inmediatamente –  inherente a la misma – los fundamentos que motiven tal expresión de la voluntad. El camino recursivo y los efectos del control administrativo y judicial, bastan para cumplir con los Compromisos internacionales.
    El proyecto que presentamos al Honorable Legislatura  contiene desde su mismo título “CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES” la extensión que le pretendemos imponer: una norma continente y de contenido uniforme sobre las conductas disvaliosas en la vida comunal y el régimen de sanciones aplicables a ellas. Hemos puesto un especial énfasis en la categorización de las facultades atribuidas a la administración municipal de faltas, pues el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Ángel Estrada, no ha dejado espacio para dudas al referirse a las facultades de órganos con atribuciones sancionatorias, es imprescindible, que éstas hayan sido atribuidas por ley formal, que el órgano que las ejerza esté dotado de suficiente independencia y, asimismo, que tal asignación de competencias haya sido razonablemente justificada por el legislador ("Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos", sent. del 05 04 2005).
    Hemos utilizado una moderna y ágil técnica legislativa para que los ciudadanos y habitantes de la Provincia puedan recorrer el texto sin necesidad de acudir permanentemente a los profesionales del derecho.
    En el Titulo I se reglan el ámbito de aplicación y se reconocen las fuentes supranacionales incorporadas constitucionalmente  a nuestra pirámide jurídica a partir de 1994. Se opta por la interpretación más cercana al derecho administrativo y la protección de los derechos humanos, al apartarse del viejo sistema cuasipenal del Estado de policía y al modificar las normas de facto que rigen hasta el presente.
    En el Título II, se expresan en forma taxativa las Sanciones y Medidas Alternativas, que proponemos para el sistema. Desde el principio de la ley, quedan claro para todas las partes cuales son los posibles efectos de las conductas no ajustadas a la los pactos sociales que permiten nuestra vida en comunidad. Se apreciará que, los métodos alternativos de resolución son receptados como alternativa a las sanciones clásicas, de las cuales, se propone excluir definitivamente el arresto. La salud, la higiene, el estado de los alimentos, el ambiente, y el mercado son protegidos con en forma especial. La tutela del bienestar general se erige en el centro de la protección ante la exigencia de regularización de actividades, previo a la conclusión de las sanciones. Se proyecta una índice tarifario único para las sanciones pecuniarias, garantizando el principio de igualdad de todos los bonaerenses. Se incluye la potestad pública de disposición positiva de los bienes afectados por las faltas a favor de las ayudas públicas.  Las personas jurídicas quedan bajo el poder sancionador de esta norma y se estandarizan las formas de pago y ejecución al incumplidor de las multas con la remisión expresa al régimen de apremio. Las prescripciones serán extendidas a efectos de no facilitar al incumplidor su desafección.
    En el Título III, se desarrolla el procedimiento administrativo del régimen. Se garantiza el derecho ciudadano a una decisión justa e independiente con la inclusión de los institutos de recusación y excusación de los jueces de faltas y su correspondiente control judicial. Por otra parte, en el Capítulo II del presente Título, se crea un sistema único de notificaciones, en el cual se valoriza la relación de vecindad y se incorporan métodos tecnológicos de comunicación que agilizaran los procedimientos y contribuirán con la preservación del ambiente humano. En el Capítulo III se unifican los plazos con la remisión expresa a las normas generales de procedimiento administrativo. Se establece un método típico de confección de las actas de faltas, incorporando por primera vez la posibilidad del ciudadano de hacer ori su reclamo, garantizando así el derecho constitucional a la libre petición ante las autoridades.  En el Capítulo V se tratan, con especial detalle las medidas asegurativas que se pueden dictar para preservar el procedimiento, así como también aquellas medidas cautelares que garanticen la conservación de los bienes y la salud de los ciudadanos. En el Capítulo VI, y con más detalle aún, se tratan las limitaciones a los derechos constitucionales que quedan en manos de los funcionarios especialmente autorizados por la Constitución Provincial y las leyes de aplicación. En el Capítulo VII Procedimiento Plenario ante los Jueces de Faltas, se desarrolla todo el recorrido de la investigación y la decisión, poniendo de relieve el derecho de defensa e impulsando la oralidad del sistema. En el fin del Título, en el Capítulo VIII se tratan las garantías que exige el Pacto de San José de Costa Rica – incorporado al plexo constitucional en 1994 – los métodos recursivos y el eventual control judicial de las decisiones de los Jueces de Faltas. Aquí hemos seguido la opinión de nuestro Máximo Tribunal (Voto del Dr. Hitters ) en el fallo de la causa A. 68.436, "G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires":  “no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…"  [...] "… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…" .
     Se incorpora, la posibilidad de la Municipalidad de ocurrir ante los estrados en defensa de las decisiones obtenidas en sede administrativa, logrando equiparar los derechos de la comunidad con los de aquellos que han incumplido las normas, al legitimar a los Municipios en la sede judicial de revisión. En el caso posible e imaginable de estos controles judiciales, hemos tenido especialmente en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, aportándole el equilibrio resultante de las ideas de especialidad jurídica con el fácil acceso a la sede judicial. Al tener en cuenta la cercanía del vecino a los estrados y la especialidad  de los órganos intervinientes, aquí también hemos seguido la opinión del Superior Tribunal Judicial (voto del Dr. Negri) en el fallo de la mencionada causa A. 68.436, "G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires": “ la fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos que traducen el ejercicio de una potestad disciplinaria  criterio extensible a cualquier otra actividad estatal que se concrete en el dictado de actos incluidos dentro de la calificación de discrecionales  no exhibe, en principio, elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial al momento de establecer la impugnabilidad en sede procesal administrativa.”
    Por último, se prevé un sistema garantista, democrático y unificado de designación, Control y eventual remoción de los Jueces de Faltas. Especialmente tratado en el Título V, el procedimiento de remoción recepta las nuevas corrientes doctrinarias del iuspublicismo e incorpora la representación de los órganos deliberativo y ejecutivo de cada Municipio, completando  la Comisión  Municipal de selección y remoción de los Jueces de Faltas con la participación de la sociedad civil, en este caso representada por los Colegios de Abogados y Magistrados de los Departamentos Judiciales correspondientes. Los procedimientos de designación contienen la institucionalización del precepto constitucional de idoneidad al exigir como requisito indispensable para los aspirantes la aprobación del concurso de oposición y antecedentes. En el caso de las remociones se han estipulado todas las garantías procesales para la protección de la honorabilidad y la estabilidad del funcionario bajo procedimiento.
    Las Disposiciones Complementarias, están orientadas a amalgamar los nuevos institutos con la Ley Orgánica de las Municipalidades y las Disposiciones Transitorias, protegen la estabilidad de los funcionarios en ejercicio y conminan a las Municipalidades que aún no lo han hecho a designar los Jueces de faltas encargados de la aplicación de la presente norma.
    En conclusión, esta iniciativa propone también legislar sobre las responsabilidades, estabilidad, remuneración, formas de designación y remoción de los funcionarios a los que se atribuye la competencia sancionadora. La participación de la sociedad civil en la designación, control  y eventual remoción de los jueces de faltas es una asignatura pendiente desde la recuperación democrática.
    El presente proyecto de ley infiere un firme compromiso democrático, compromiso que la normativa actual no respeta. Con una legislación clara, uniforme y emanada del procedimiento constitucional previsto para la sanción de las leyes permitirá que los habitantes de la provincia gocen plenamente de sus derechos y garantías constitucionales.

              
 


 

1 Comentario

  1. Terminando la semana, notas sobre nuevo proyecto « Ivan Budassi
    said,

    Diciembre 14, 2011 at 11:19

    [...] Recuerden que en nuestra sección "Proyectos Presentados" se puede acceder a todos los textos completos. Acá el de Faltas. [...]

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