PROYECTOS PRESENTADOS


D 2387-11-12 DECLARACIÓN MUESTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.doc D 2387-11-12 DECLARACIÓN MUESTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Posteado el 19 de Septiembre del 2011 a las 12:11 por admin

PROYECTO DE DECLARACIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires declare de Interés Provincial la Muestra de la Ciencia– Tecnología e Innovación de  Bahía Blanca y el Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires, que se realizará desde el 1 al 15 de Octubre del presente año, en la localidad de Bahía Blanca.

FUNDAMENTOS
Desde la ciudad de Bahía Blanca y su extensa zona de influencia (especialmente la Región del Sudoeste), se proyecta una de las áreas con más futuro del país; con una intensa actividad comercial, industrial, cultural, de comunicación, transporte y servicios. Hoy, su puerto de aguas profundas es uno de los más importantes de Sudamérica. (más…)


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D 2386-11-12 RESOLUCIÓN MUESTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Posteado el 19 de Septiembre del 2011 a las 12:09 por admin

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

RESUELVE:
Declarar de Interés Legislativo la Muestra de la Ciencia– Tecnología e Innovación de  Bahía Blanca y el Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires, que se realizará desde el 1 al 15 de Octubre del presente año, en la localidad de Bahía Blanca.

FUNDAMENTOS
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D 2290/11-12 Derecho a voto de personas detenidas
Posteado el 8 de Septiembre del 2011 a las 12:14 por admin

         
PROYECTO DE LEY

El Senado y la honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.-  Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 5109, el que quedará redactado de la siguiente  forma:

Artículo 3. – Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio;
b) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
c) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
e) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
f) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 2°.-  Incorporase como artículo 3 bis de la Ley Nº 5109, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Honorable Junta Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.

FUNDAMENTOS

Mediante el presente proyecto de Ley se persigue la modificación a la ley Electoral Provincial N° 5109, específicamente en lo que se refiere al derecho de votación de las personas mayores de 18 años privadas de su libertad y que no tengan sentencia firme.
 En este marco, es dable aclarar que la modificación que se propone sigue los lineamientos generales establecidos en la normativa nacional.
 Recientemente, la Suprema Corte Provincial abordó la temática debido a una presentación judicial iniciada por una asociación civil que perseguía declarar inconstitucional el artículo de la norma electoral vigente en relación a las limitaciones del derecho político de votación con respecto a las personas privadas de la libertad. En oportunidad de expedirse sobre la causa “AXAT DELLA CROCE, JULIÁN C/HONORABLE JUNTA ELECTORAL S/AMPARO-CUESTIÓN DE COMPETENCIA” el Alto Tribunal dijo: “Cabe advertir que la cuestión relativa a los derechos políticos de las personas que se encuentran privadas de su libertad es objeto de regulación en diversos tratados de raigambre constitucional y ha motivado el dictado de distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, puede afirmarse que sobre esta cuestión ha sido fijado un estándar que pregona que la limitación del sufragio a las personas detenidas debe circunscribirse a aquéllas que han sido condenadas, mientras dure su detención, pues lo contrario implicaría una violación a los principios de inocencia e igualdad, que son dos de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el Estado de Derecho (arts. 16, 18, 19, 37 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 11, 16 y 25 de la Constitución de la Provincia; 14 inc. 2° y 25 inc. "b"  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; C.S.J.N., Fallos: 324:3143, 325:524).”
 De esta manera, el Tribunal Superior de la Provincia dejó establecido que la normativa provincial se contrapone con la normativa nacional, los tratados internacionales y los principios constitucionales. En tal sentido, y siguiendo con esta interpretación, es que distintas jurisdicciones provinciales modificaron sus leyes electorales con el objetivo de posibilitar el derecho de sufragio a los detenidos. Tal es el caso de las leyes N° 5894 de la Provincia de Corrientes y de la 12.886 de la Provincia de Santa Fe.

 Sobre la base de estas pautas, la Suprema Corte de Justicia determina la suspensión de lo establecido en la primera parte del apartado “c” del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109, lo que implica que las autoridades electorales deberán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, arbitrar todas las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad en unidades de detención ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad elaborado por la Cámara Nacional Electoral, puedan, en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas que se llevaron a cabo el 14 de agosto para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, votar por los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).

Ahora bien, el presente proyecto reglamenta este fallo de la máxima autoridad judicial de la provincia, modificando el mencionado artículo 3 de la Ley 5109 e incorporando el artículo 3 bis, mediante el cual se ordena a la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a realizar el padrón de las personas privadas de su libertad. De esta manera, la legislación provincial entraría en concordancia con las normas nacionales y con los tratados internacionales relacionados con la materia. 

Por otra parte, y con el objeto de lograr una mejor técnica legislativa del articulado de la Ley, así como también buscando poner al día algunos de los incisos que en virtud del tiempo perdieron actualidad, se propone la supresión de los incisos que prohibían el voto a los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio; los eclesiásticos regulares; los mendigos mientras estén recluidos en establecimientos públicos; los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad; los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años; los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años; los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen; los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia; los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen; los naturalizados en país extranjero; los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación; los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación;  los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.
Por lo expuesto, solicito a los Señores Diputados Provinciales que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.

***

Descargar en PDF: fallo_scba_votos_presos


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D 2120-11-12 Resolución Rianet
Posteado el 31 de Agosto del 2011 a las 13:49 por admin

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

RESUELVE:
Declarar de Interés Legislativo el portal RiaNet.com.ar, el cual desarrolla noticias de interés general sobre Bahía Blanca y la zona.

FUNDAMENTOS
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D 2119-11-12 Declaración Rianet
Posteado el 31 de Agosto del 2011 a las 13:46 por admin

PROYECTO DE DECLARACIÓN

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires declare de Interés Provincial el portal RiaNet.com.ar, el cual desarrolla noticias de interés general sobre Bahía Blanca y la zona.

FUNDAMENTOS (más…)


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D 2227-11-12 Proyecto de Ley Colegio de Ingenieros
Posteado el 31 de Agosto del 2011 a las 13:35 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y la honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.-  Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 10.416, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.- Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:

1.      Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.

2.      Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

3.      Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.

4.      Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal.

5.      Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

6.      Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

7.      Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

8.      Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.

9.      Cumplir estrictamente, las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

10.  Integrar las asambleas y concurrir con voz a las sesiones del consejo directivo del distrito y del Consejo Superior.

11.    Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

12. Prestar servicios profesionales gratuitos a las personas determinadas en el artículo 73 bis, en los casos en que la ley o el Colegio de Distrito lo determinen.
13. Atender el consultorio profesional gratuito del Colegio de Distrito en la forma que establezca el reglamento interno. La consultoría y asistencia profesional gratuita son una carga pública.
14. El profesional que preste servicios profesionales a alguna de las personas comprendidas dentro de los parámetros del artículo 73 bis, no podrá percibir emolumento alguno. Dicho profesional quedará liberado de pagar tasas y aportes previsionales correspondientes a esa actuación.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los profesionales que por propia determinación presten servicios a alguna de las personas comprendidas en la norma citada.

Artículo 2°.-  Modifícase el artículo 63 de la Ley Nº 10.416, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 63.- Corresponde a los colegios de distrito:

1.      Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieren sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

2.      Ejercer el contralor de la actividad profesional en el distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

3.      Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

4.      Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del distrito, acerca de asuntos relacionados con la profesión siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior.

5.      Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado del distrito.
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D 2226-11-12 Proyecto de Ley Docentes de Tornquist
Posteado el 31 de Agosto del 2011 a las 13:19 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1: La Dirección General de Cultura y Educación limitará el traslado de docentes por pase provisorio hacia el Distrito de Tornquist, estableciendo un cupo.

Artículo  2: El cupo será establecido por un promedio que se obtendrá a partir de los datos de los pases realizados durante el año anterior en tres (3) distritos que se tomarán como referencia por su similitud en cuanto a cantidad de habitantes.

Artículo 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Cada año, una excesiva cantidad de docentes de diversos lugares de la Provincia de Buenos Aires solicitan el traslado provisorio al distrito de Tornquist, A efectos de ejercer su profesión en establecimientos educativos de esa localidad.
No obstante ser “provisorios”, esos pases suelen ser renovados sistemáticamente, atento a que la normativa vigente torna obligatorio el otorgamiento de dicha renovación.
Este desproporcionado afluente de maestros y profesores que llegan a Tornquist genera una descompensación en la vida social y laboral de la comunidad, dado que afecta a una gran cantidad de docentes locales. (más…)


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D 1985-11-12 Proyecto Facultades de los Jueces y Colegios Profesionales
Posteado el 17 de Agosto del 2011 a las 19:17 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1.- Modificase el artículo 74º de la Ley N° 5827, Orgánica del Poder Judicial, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 74: Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención,  apercibimiento y multa a cualquier sujeto que participe en el proceso, exceptuando a los profesionales colegiados, que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas contra su autoridad, dignidad o decoro en las audiencias, escritos o comunicaciones, de cualquier índole.
Previo a la aplicación de las sanciones, se deberá notificar al particular los hechos sancionables de los que se lo considera prima facie responsable, y de las pruebas que obraren en su contra. El interesado tendrá un plazo de cinco días para presentar por escrito su defensa y ofrecer la prueba que estime pertinente.
Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Este procedimiento se sustanciará por el trámite de los incidentes, regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Las multas no podrán ser superiores a cuarenta (40) jus.

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Reforma Ley de Adopción 01- Normas de procedimiento
Posteado el 5 de Agosto del 2011 a las 12:06 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de:

L E Y

LIBRO I
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopción en toda la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 2º.- Principio Rector:   En  la interpretación y aplicación de esta Ley el principio rector será el  interés superior del niño, consagrado  en la Convención sobre los Derechos del Niño; en el articulo 19 de la Convención Interamericana  de los Derechos Humanos y en la Ley provincial 13.298

ARTICULO 3º: Principios Generales: Además del principio rector establecido en el artículo segundo, en la aplicación de la presente Ley resultan de aplicación obligatoria, todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño, concordantes y en especial en carácter enunciativo, los siguientes:
1)    Derecho del niño, niña o adolescente,  a ser tratado como Sujeto de Derecho.-
2)    Derecho del niño, niña o adolescente, a conocer su identidad.-
3)    Derecho del niño a no ser discriminado sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
 

Provincia de Buenos Aires
Honorable Cámara de Diputados

4)    Derecho del niño, niña o adolescente, a ser oído, durante todo el procedimiento.-
5)    Derecho del niño, niña o adolescente, a la protección y asistencia especial del Estado.-
6)     Derecho del niño, niña o adolescente, a vivir y ser criado en el seno de una familia.-
7)    Derecho del niño, niña o adolescente, a tener una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.-
8)    Derecho del niño, niña o adolescente, a la educación.-
 

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Reforma ley adopción 02:Facultades a Servicios Locales para la protección de derechos de niños y niñas
Posteado el 5 de Agosto del 2011 a las 11:56 por admin

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el art. 18 de la Ley 13.298 que quedará redactado de la siguiente forma:

 ARTICULO 18.- En cada municipio la Autoridad de Aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.

Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación. En caso de resultar inevitable la separación del niño de su familia biológica se deberán activar los mecanismos para la rápida y eficaz solución de la situación del niño, activando los trámites a los fines de declararlo en estado de adoptabilidad  y de otorgar la pertinente guarda con fines de adopción.

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