PROYECTO DE LEY
El Senado y la honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 5109, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. – Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio;
b) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
c) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
e) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
f) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 2°.- Incorporase como artículo 3 bis de la Ley Nº 5109, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Honorable Junta Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
FUNDAMENTOS
Mediante el presente proyecto de Ley se persigue la modificación a la ley Electoral Provincial N° 5109, específicamente en lo que se refiere al derecho de votación de las personas mayores de 18 años privadas de su libertad y que no tengan sentencia firme.
En este marco, es dable aclarar que la modificación que se propone sigue los lineamientos generales establecidos en la normativa nacional.
Recientemente, la Suprema Corte Provincial abordó la temática debido a una presentación judicial iniciada por una asociación civil que perseguía declarar inconstitucional el artículo de la norma electoral vigente en relación a las limitaciones del derecho político de votación con respecto a las personas privadas de la libertad. En oportunidad de expedirse sobre la causa “AXAT DELLA CROCE, JULIÁN C/HONORABLE JUNTA ELECTORAL S/AMPARO-CUESTIÓN DE COMPETENCIA” el Alto Tribunal dijo: “Cabe advertir que la cuestión relativa a los derechos políticos de las personas que se encuentran privadas de su libertad es objeto de regulación en diversos tratados de raigambre constitucional y ha motivado el dictado de distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, puede afirmarse que sobre esta cuestión ha sido fijado un estándar que pregona que la limitación del sufragio a las personas detenidas debe circunscribirse a aquéllas que han sido condenadas, mientras dure su detención, pues lo contrario implicaría una violación a los principios de inocencia e igualdad, que son dos de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el Estado de Derecho (arts. 16, 18, 19, 37 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 11, 16 y 25 de la Constitución de la Provincia; 14 inc. 2° y 25 inc. "b" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; C.S.J.N., Fallos: 324:3143, 325:524).”
De esta manera, el Tribunal Superior de la Provincia dejó establecido que la normativa provincial se contrapone con la normativa nacional, los tratados internacionales y los principios constitucionales. En tal sentido, y siguiendo con esta interpretación, es que distintas jurisdicciones provinciales modificaron sus leyes electorales con el objetivo de posibilitar el derecho de sufragio a los detenidos. Tal es el caso de las leyes N° 5894 de la Provincia de Corrientes y de la 12.886 de la Provincia de Santa Fe.
Sobre la base de estas pautas, la Suprema Corte de Justicia determina la suspensión de lo establecido en la primera parte del apartado “c” del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109, lo que implica que las autoridades electorales deberán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, arbitrar todas las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad en unidades de detención ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad elaborado por la Cámara Nacional Electoral, puedan, en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas que se llevaron a cabo el 14 de agosto para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, votar por los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).
Ahora bien, el presente proyecto reglamenta este fallo de la máxima autoridad judicial de la provincia, modificando el mencionado artículo 3 de la Ley 5109 e incorporando el artículo 3 bis, mediante el cual se ordena a la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a realizar el padrón de las personas privadas de su libertad. De esta manera, la legislación provincial entraría en concordancia con las normas nacionales y con los tratados internacionales relacionados con la materia.
Por otra parte, y con el objeto de lograr una mejor técnica legislativa del articulado de la Ley, así como también buscando poner al día algunos de los incisos que en virtud del tiempo perdieron actualidad, se propone la supresión de los incisos que prohibían el voto a los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio; los eclesiásticos regulares; los mendigos mientras estén recluidos en establecimientos públicos; los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad; los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años; los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años; los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen; los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia; los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen; los naturalizados en país extranjero; los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación; los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación; los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento; los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.
Por lo expuesto, solicito a los Señores Diputados Provinciales que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
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Descargar en PDF: fallo_scba_votos_presos